STSJ Cataluña 560/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2023
Fecha01 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8003818

mmm

Recurso de Suplicación: 4624/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 1 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 560/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 11/3/2022 dictada en el procedimiento nº 109/2020 y siendo recurridos D. Juan, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/3/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda de despido formulada por Doña Maite contra la empresa LUC MAURICE ALFRED VANNESTE S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de que fue objeto la parte actora el día 23 de diciembre de 2019, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La Trabajadora acredita una antigüedad en la empresa de fecha 11/03/2008, mediante contrato de trabajo indef‌inido con jornada completa, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito Plaza Rovira i trias nº 1, percibiendo un salario mensual bruto de

1.649,83 euros. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Hostelería y Turismo de Cataluña. (Doc. Nº 1,2, 3, 8 Contrato de trabajo, informe de cotización, informe de vida laboral, nominas).

  1. - La actora inicio ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 01/01/2019.En fecha 26/12/2019 la actora recibió SMS de la TGSS notif‌icándole su baja en la Seguridad Social con efectos del 23 de diciembre de 2019.

  2. - En fecha 23/12/2019 la empresa demandada remitió burofax a la trabajadora a la dirección de correo que tiene la empresa y así consta en las nominas, Plaza Libertad nº 4 Pl 2 Pta 2 de Hospitalet de Llobregat, comunicando el despido disciplinario art. 54.2 .e) del Estatuto de los Trabajadores. No se transcribe íntegramente por encontrase unida a las actuaciones.

    (...) Con fecha 19 de noviembre de 2019 nos cumínica la Mutua que Usted ha sido dada de alta médica con efectos del 4 de julio de 2019. Por ello, se le traslada la circunstancia y Ud., indica a la empresa que sigue de baja médica y que se trata de un error, lo cual es totalmente falso debiéndose haberse incorporado a la empresa con fecha 5 de junio de 2019.

    Por todo ello, y por su incomparecencia injustif‌icada a su puesto de trabajo desde la alta médica se produce la causa de su despido... ( doc. nº 23 del ramo de prueba de al parte demandada)

    4 .- El 16/01/2020 la trabajadora comunicó por burofax esta situación a la empresa y solicito la carta de despido o bien su readmisión.

    . (Folio núm. 6 y 8 de los Autos actora)

  3. - La parte actora reclama la cantidad de 1.609,13 euros en concepto de Vacaciones devengadas y no disfrutadas. (Hecho controvertido)

  4. - La Trabajadora no ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Juan lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado Social Nº 17 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre despido y reclamación de cantidad (Autos 109/2020), a instancia de Dª Maite contra D. Juan y el Fondo de Garantía Salarial.

La actora, en su demanda, en síntesis, alega que ha venido prestando servicios para el demandado desde el 11-3-2018, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, y que ha estado en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 1-4-2019, habiendo recibido SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social el 26-12-2019, en el que se le notif‌ica la baja en la Seguridad Social con efectos de 23-12-2019, y que la actora remitió a la empresa el 16-1-2020 burofax, solicitando la carta de despido o la readmisión en su puesto de trabajo, sin que obtuviera respuesta alguna. E impugna dicha actuación de la empresa como despido tácito, del que solicita la declaración de improcedencia al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, ejercita, de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad. Reclama el salario de 23 días del mes de diciembre de 2019 por importe de 1.264,86 euros, y la paga de vacaciones del año 2019 por importe de 1.609,13 euros por las vacaciones devengadas y no disfrutadas (29,26 días).

SEGUNDO

En fecha 11-3-2022 el Juzgado de lo Social Nº 17 de Barcelona ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que se han desestimado la demanda interpuesta, declarando la procedencia del despido y absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

En dicha sentencia se considera acreditado que la empresa demandada envió a la actora carta de despido, cumpliendo los requisitos formales, mediante burofax, sin que la parte actora haya presentado prueba o argumento que justif‌ique la razón por la que no recibió dicho burofax, y que consta acreditada la causa disciplinaria motivadora del citado despido. También considera probado que la empresa ha pagado las cantidades reclamadas en la demanda, a través de los whatsapp's, por las numerosas peticiones de dinero a

cuenta de la nómina que la actora solicitaba y se le concedían por la empresa, así como por las hojas aportadas por la demandada conf‌irmando las cantidades solicitadas y adelantadas, f‌irmadas por la trabajadora.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que alega motivos, amparados en los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido de echa 23-12-2019, condenando a la empresa demandada a la opción entre la readmisión o el pago de la indemnización legal, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, así como al abono de 2.873,99 euros brutos, más el 10% en concepto de mora.

La demandado D, Juan ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la modif‌icación de los Hechos Probados Segundo, Tercero y Quinto.

La parte demandada en su escrito de impugnación se opone a esta revisión fáctica, alegando, en sustancia, que las modif‌icaciones que se pretenden introducir en los Hechos Probados Segundo y Tercero no están acreditadas, y la modif‌icación en el Hecho Probado Quinto, no tiene relevancia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de...

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