STSJ Andalucía 94/2023, 23 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Enero 2023 |
Número de resolución | 94/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CON SEDE EN SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº 665/20
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
En Sevilla, a 23 de enero de 2023
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 665/20 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: K.N.A, S.A., representada por el Procurador/a. Sr./Sra. VILLANUEVA NIETO.
DEMANDADAS: JUNTA DE ANDALUCÍA por medio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE CÁDIZ .
AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS representado por el Procurador Sr. CLARO PARRA.
Ha sido ponente JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
Por la parte actora se interpone en fecha 9 de noviembre de 2021 recurso contencioso administrativo contra acuerdo por la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz de fecha 29 de julio de 2020 que califica el expediente de fijación del justiprecio por ministerio de Ley CA 424/2015 como no expropiatorio, acordando no iniciar pieza separada para la fijación del justiprecio de la finca registral n.º22156 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Algeciras, Tomo 917, Libro 576, Folio 152,referencia catastral n.º 9224902TF7092S0001HI, formulando demanda en fecha 21 de junio de 2021 en que su suplicaba de la Sala que dicte sentencia declarando" el justiprecio del resto de la finca objeto de expropiación en la cantidad consignada en los hechos, al ser aquel conforme con el acuerdo mostrado por todas las partes en el anterior expediente de justiprecio CPV CA-350/10, que le precedió para la expropiación por ministerio de Ley para la ejecución de la rotonda".
En su contestación, la partes demandadas solicitaron que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto.
Recibido el presente recurso a prueba por auto de 26 de noviembre de 2021, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.
Previo recibimiento a prueba por auto de la votación y fallo tuvo el día 17 de enero de 2023 habiéndose observado las prescripciones legales.
OBJETO DEL PROCESO.
En cuanto a la actividad administrativa impugnable, y por recapitulación, la sociedad recurre deduce demanda interesando que se dicte sentencia, que declare su derecho a acogerse al procedimiento de expropiación iniciado por ministerio de la ley recogido en el artículo 140 de la entonces vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y que se fije el justiprecio de la expropiación en relación a los terrenos comprendidos en la finca registral n.º 22156 del Registro de la Propiedad num. 1 de Algeciras. Tomo 917, Libro 576, Folio152, referencia catastral n.º 9224902TF7092S0001HI.
Es causa expropiandi, que a juicio de la recurrente legitima la aplicación de la expropiación por ministerio de ley el Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras de Algeciras objeto de resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 11 de Julio de 2001 ( BOP de Cádiz, número 231, en fecha 4 de Octubre de 2001) en el que la finca se clasifica como suelo urbano consolidado, calificado como sistema general espacios libres y equipamiento.
Puntualiza la recurrente que el suelo de la finca registral en cuestión se rige por las "Normas Particulares de las Zonas de Ordenanza del Suelo Urbano", en particular la"Zona de Ordenanza 2", "Residencial Colectiva en Manzana de Edificación Aislada", "Sub-zona de Ordenanza 2.9" La Ladera", que señalan como objetivo de ordenación solventar la " infradotación del área mediante localización de zonas verdes y equipamientos que, además de resolver estos problemas carenciales, aporten singularidad a la escena urbana ", para remitirse, en cuanto al destino del suelo a expropiar, los Planos de Ordenación General del Núcleo Principal (Plano de Ordenación General del Término Municipal, I-8 y I-9, y el Plano de Ordenación Sistema Viario, Ferroviario y Portuario, Sistema de Espacios Libres Públicos y Equipamiento (Plano de Ordenación o.7).
La particularidad que afecta a este inmueble es que se localiza en el escenario de operaciones de transformación urbanística precedentes de distinta finalidad y alcance.
Primero, la urbanización en sentido estricto, en desarrollo de Unidad de Ejecución prevista y delimitada en el Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras de 1984, que se desarrolló en virtud de Estudio de Detalle aprobado en 1987 y modificado en 1998.
Segundo, la expropiación, acordada por la Gerencia Municipal de Urbanismo en Diciembre de 2008, de una superficie total de 3.453 m2s, al servicio de un proyecto proyecto ordinario de obra (CA-350/10)de pavimentación e implantación de glorieta en la Avenida Virgen del Carmen en su inserción con la Avenida Príncipes de España .
La recurrente se conforma con que la fijación del justo precio por la expropiación por ministerio de ley se atenga a los mismos parámetros que determinaron el fijado para indemnizar la privación de los 3.453 m2 objeto del primer expediente expropiatorio.
La defensa de las Administraciones demandadas coincide en señalar la improcedencia de recurrir a la expropiación por ministerio de ley, en cuanto este mecanismo está prevista en la legislación urbanística para la obtención de terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución, lo cual no es el caso del suelo comprendido en la registral 22.156, por haber sido objeto en su día del proceso de urbanización ejecutado en virtud del Estudio de Detalle arriba citado.
Así lo entendió la Comisión Provincial de Valoraciones, que justifica calificar el expediente como no expropiatorio partiendo de que no se ha acreditado por quien solicita la expropiación que no tuviera obligación legal de ceder la finca en virtud de los compromisos que figuran el el Estudio de Detalle de la antigua UE "CR12", redactado en su día y que no resultó afectado por la sentencia del tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 1991, que declaró nula la Resolución de 10 de febrero de 1984, de la COPT y Energía, que aprueba la revisión del PGOU de Algeciras. Por tanto, a pesar de que podrían darse los requisitos del artículo 140 de la LOUA para
que se entendiera iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley,, no procede su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 85/2004, por cuanto la finca sobre la que se solicita la expropiación cuando se redactó el estudio de Detalle de la antigua "CR-12" preveía la cesión obligatoria al Ayuntamiento de Algeciras, de terrenos destinados a zona verde de uso y destino público con una superficie total de 2.152 m², con independencia de que la citada finca conste en el registro de la Propiedad a nombre de la entidad KNA S.A " .
Añadiremos que la recurrente, anticipándose a la defensa de las Administraciones demandadas, basada en recordar que los suelos cuya expropiación se reclama están vinculados a un proceso reglado de transformación urbanística, niega validez a este, consecuencia de la anulación en sede judicial del planeamiento del que trae causa.
SOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. INCIDENCIA DE LA LITIGIOSIDAD EN TORNO AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO D ALGECIRAS. EXISTENCIA DE ESTUDIO DE DETALLE.
Al dedicar la demanda especial atención a la anulación del Plan de Ordenación Urbana del que traería causa el Estudio de Detalle de 1987 y la Unidad de Ejecución CR-12 con el fin de enervar la presunta adscripción a esta de los terrenos que entiende expropiables por ministerio de ley, se hace necesario que la Sala haga las siguientes consideraciones.
Recuerda la recurrente en la demanda hechos que pertenecen a la intrahistoria de la propia Sala, lo que equivale a decir que para el Tribunal constituye un hecho notorio la nulidad del PGOU de Algeciras aprobado en 1984 en virtud de una serie de sentencias ya distantes en el tiempo, y así tenemos, por ejemplo, sin ánimo de exhaustividad, las sentencias de esta Sala de 2 de mayo de 1.997, recaída en los recursos acumulados 1200/93, 1074/93 y 2386/94, en los que se recurría el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algeciras por los que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial SB-1 y Modificación puntual del mismo, y asimismo, de 12 de marzo de 2.003 en la que se recurría el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algeciras de 12 de noviembre de 1.999 por el que se aprueba definitivamente la Modificación puntual del Plan Parcial de Ordenación del Sector SA "Acebuchal Bajo", Polígono de actuación 4. Señalábamos en estas sentencias que ante todo habría de estarse a la existencia de un Plan General previo y vigente que pueda considerarse tal, del que el Plan Parcial y la consiguiente Modificación puntual serían desarrollo,compartieron este fundamento: Y al respecto señalábamos en dicha Sentencia que el acuerdo de aprobación parcial del PGOU (y, por tanto, el PGOU mismo) fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.991 . Podría pensarse, decíamos en la mencionada sentencia, si, puesto que se trata del desarrollo del PGOU...
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