SAP Zaragoza 70/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha08 Febrero 2023

SENTENCIA núm 000070/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 08 de febrero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000078/2022 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000669/2022, en los que aparece como parte apelante COMERCIAL RETOMAX 2016 S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dña. PALOMA GALLEGO SOLA, y asistido por el Letrado D. ANDRES BENITO GALLEGO OBANDO, como parte apelante-impugnante MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistida por el Letrado D. JORGE LAVANDERO DIEZ como parte impugnante ONSELLA GLOBAL SERVICES S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales D. CARLOS ALFARO NAVAS, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTÍNEZ; y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistida por la Letrada Dña. CHRISTINA GOMEZ SANCHEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 08 de julio del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Plus Ultra, Seguros Generales y Vida SA contra Onsella Global Services SLU, Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Comercial Retomax SL debo condenar y condeno a las entidades codemandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 32.818,41 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de COMERCIAL RETOMAX 2016 S.L. ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a las partes contrarias se opuso al recurso e impugnaron la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Como consecuencia del robo o sustracción de mercancías sufrido en el transporte encargado por "Centrotir, S.L.", asegurado en "Plus Ultra", a la transportista "Onsella S.L.U.", que subcontrató a "Retomax

S.L:", dicha aseguradora ("Plus Ultra") reclama, subrogándose ex art. 43 LCS en la posición de "Centrotir", a ambas transportistas (la inicial "Onsella" y efectiva, "Retomax") y a Mapfre, aseguradora de "Onsella" la cuantía indemnizada a la propietaria de las mercancías. En concreto, 32.818,41 Euros.

SEGUNDO

" Onsella " alega falta de la legitimación activa de la demandante en el supuesto de que "Mapfre", su aseguradora, no tuviera que responder de este siniestro, pues entonces se activaría la cláusula 16 de la póliza de seguro existente entre "Centrotir" y "Plus Ultra", según la cual en unas "Condiciones Particulares" y dentro de ella en unas " Condiciones Especiales ", la cítada cláusula establece que "La Compañía Aseguradora renuncia a los derechos de subrogación contra las transportistas contratadas por el Asegurado, siendo nulo este pacto de existir póliza de seguro por cuenta del transportista contratado que cubra al medio de transporte causante del daño. El importe máximo de la reclamación será la suma asegurada en la póliza contratada.".

Añade, que sí que está autorizada la subcontratación, es práctica habitual, a pesar de lo que diga la "Carta de porte". Y en cuanto al fondo considera que no existió negligencia por parte del conductor de "Retomax" (porteador efectivo).

TERCERO

Mapfre también se opone. Considera que su póliza no cubre el siniestro, pues el lugar donde se dejó aparcado el camión no reunía los requisitos exigidos por la póliza. El asegurado actúo con culpa grave ( art. 52 ) y mala fe ( art. 19 LCS). Y, subsidiariamente, habría una franquicia de 900 euros. El asegurado no comunicó el siniestro a Mapfre (Art. 22-b de las Condiciones Generales) y negoció por su cuenta una posible indemnización.

CUARTO

" Retomax " alegó también la falta de legitimación activa (apartado 16 de la póliza de "Plus Ultra"). No puede subrogarse, pues sólo cubre el robo cuando no se actúa con la debida diligencia (aparcamiento en lugar indebido) y únicamente cuando el robo fuera con violencia o fractura de elementos del camión.

Sólo podría actuar, pues, a tenor del art. 1158 C.Civil y no del Art. 43 LCS.

Por f‌in, el conductor de " Retomax " sí actuó con diligencia. El lugar de aparcamiento sí era idóneo.

QUINTO

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Y recurren " Retomax ", "Mapfre" y "Onsella" impugnaron la sentencia.

SEXTO

La legislación aplicable es fundamentalmente el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.), hecho en Ginebra el 19 de Mayo de 1956.

Su art. 3 se ref‌iere a la responsabilidad del transportista contratado . Pero también lo tendrá el sucesivo transportista, que asumirá la responsabilidad por el transporte total (art. 34).

Ambos, pues, responden con el alcance que regula dicho Convenio. Es decir de la pérdida total o parcial o averías que se produzcan en las mercancías, salvo que los perjuicios hubieran sido ocasionados por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir (art. 17 y 48 LCTT).

Estaríamos, en principio, ante una responsabilidad por resultado ( Ss.A.P. Valencia, secc.9ª, 1075/2021, de 28 de septiembre, Madrid, secc. 28ª, 457/2017, de 20 de octubre y Zaragoza, secc. 5ª 505/2022, de 13 de abril:

" En el contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera (tanto en el nacional, en cuyo ámbito nos encontramos -regulado en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte de mercancías por carretera, en siglas LCTTM -, como en el internacional - regulado por el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera CMR) la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél. De manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso ( artículo 47 de la LCTTM ), salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad, en concreto, la culpa del cargador o destinatario, el

vicio propio de la mercancía o los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (los artículos 48 a 51 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, regulan esta materia con precisión)."

SEPTIMO

Por otra parte, desde el ámbito del actor, la legislación primigenia es la correspondiente a la subrogación del asegurador del perjudicado ( art. 43 LCS ). Acción que tiene una serie de condicionantes:

  1. únicamente de derecho a repetir frente al causante o causantes si hubiera satisfecho efectivamente la indemnización en cuya recuperación se subroga y b) hasta el límite de lo indemnizado, asumiendo los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado ( Ss. T.S. 99/2017, de 19 de junio y 5 de marzo de 2007).

En todo caso, como reconoce la S.A.P. Barcelona, secc. 15ª, 971/2022, de 8 de junio, el crédito del perjudicado puede cederse a un tercero que, por tal, podrá ejercitarlo frente al causante, con las premisas de los arts. 1209 y 1210 C.Civil; pero también, añadimos aquí, con los derecho de quien paga por un tercero ( art. 1158 C.Civil), al que se ref‌iere "Retomax", en su contestación.

OCTAVO

Examinadas las actuaciones, la única parte que ha apelado la sentencia estimatoria ha sido el transportista efectivo, "Retomax". Y lo hace alegando: falta de legitimación activa de "Plus Ultra" y prescripción de la acción.

Comenzando por la prescripción, el argumento que presenta es que el burofax a ella remitido por la demandante no la identif‌ica como tal. El documento 17 de la demanda (20 de Avantius) contiene expresamente la recepción de la reclamación en el domicilio de "Retomax" y recogido por su representante legal, Doña Zulima . No puede llevar a confusión cuando el encabezamiento de la carta remitida va dirigida a "Comercial Retomax".

Por lo que este punto del recurso ha de decaer.

NOVENO

Legitimación activa de "Plus Ultra" .

En primer lugar, la documentación aportada con la demanda y la testif‌ical del representante de la aseguradora, "Centrotir", Sr. Aurelio, resulta suf‌iciente prueba para deducir que "Plus Ultra" indemnizó en def‌initiva a la propietaria de las mercancías robadas, a través de su asegurada ("Centrotir"). El f‌iniquito, la factura de la propietaria de las mercancías ("Drylak"), etc. Documentos 11 y siguientes de la demanda ( arts. 326 y 376 LEC).

DECIMO

Póliza de "Plus Ultra" .

Este contrato contiene unas "Condiciones Especiales", cuya nº 16 dice lo siguiente: "Derechos de subrogación": La Compañía Aseguradora renuncia a los derechos de subrogación contra los...

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