SAP Valencia 1075/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1075/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 1446/2020.

SENTENCIA Nº 1075/21

APELANTE: HDI GLOBAL S.E. Sucursal en España.

Procuradora: Doña DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTÓ.

APELADOS:

  1. CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR, S.L.

    Procurador: Don JUAN MANUEL DEL PINO MARTÍNEZ.

  2. Don Modesto .

    Procurador: Doña MARÍA LUISA FOS FOS.

    OBJETO DEL JUICIO: Transporte; reclamación de cantidad.

    MAGISTRADAS/O:

    Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

    Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

    Doña CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO.

    En Valencia, a 28 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia dictó Sentencia nº 307/2019, con el siguiente fallo:

" QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de la parte demandante, HDI GLOBAL S.E. Sucursal en España, interpuso recurso de apelación. Previa la tramitación que resulta del procedimiento, en el que consta un Auto de 9 de noviembre de 2020 declarando la nulidad de determinadas actuaciones posteriores a la Sentencia, el recurso de apelación interpuesto fue f‌inalmente tramitado por el Juzgado de lo Mercantil, presentándose a continuación sendos escritos de oposición al mismo por los codemandados. Elevadas las actuaciones, las mismas han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación ante la Sala, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de una inicial delimitación del objeto del recurso cabe reseñar los siguientes antecedentes procedimentales relevantes:

  1. Con fecha de registro de entrada 7 de mayo de 2018, la entidad HDI GLOBAL S.E. Sucursal en España interpuso demanda de juicio ordinario frente a CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR, S.L., y Modesto, solicitando la condena de los codemandados al pago de 108.883,03 euros, intereses legales y costas. En síntesis, y entre otras circunstancias, se alegaban las siguientes:

    i) La demandante es una compañía aseguradora que tenía contratado un seguro de mercancías con UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS, S.A., empresa esta que desarrolla su actividad en el sector del transporte, ofertando entre otros servicios los propios de operador de transporte multimodal.

    ii) Una entidad denominada CHILDREN OF AFRICA contrató con otra llamada TRANSFER INTERNATIONAL a efectos de la exportación de una partida de ventanas desde España a Costa de Marf‌il. TRANSFER INTERNATIONAL subcontrató el transporte con la mencionada UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS, S.A. (asegurada de la actora). Esta, a su vez, contrató los servicios de la demandada CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR, S.L., para que gestionase el transporte. CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR, S.L., subcontrató el transporte terrestre entre Alicante y Algeciras con el codemandado Don Modesto .

    iii) En fecha 27 de abril de 2016, la mercancía, ya estibada en un contenedor de 20 pies nº ISCU0672682, fue recogida en las instalaciones de la empresa STRONG FORMS, S.L., encargada de la fabricación y expedición, por Don Modesto para su transporte por carretera con destino al puerto de embarque de Algeciras.

    iv) Durante esa fase de transporte terrestre, el vehículo utilizado sufrió un accidente de circulación a la altura de Velez Rubio Km 87,5 de Granada como consecuencia de un "reventón en el neumático derecho" que provocó que el vehículo transportista, junto con el contenedor, quedase volcado en la cuneta, ocasionando daños a la mercancía.

    v) Tras diversas vicisitudes, la entidad demandante indemnizó a su asegurada en la cantidad de 108.883,04 euros, accionando contra los demandantes con base en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y en la normativa del transporte terrestre de mercancías.

  2. Los codemandados CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR, S.L., y Don Modesto contestaron de forma separada a la demanda. Solo CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR, S.L., alegó prescripción en su contestación a la demanda -momento procesal oportuno para oponer tal excepción material-. Invocaba para ello, sin embargo, la " Ley de Ordenación del Transporte Terrestre " (hecho tercero en pág. 1 de la contestación, folio 251 de los autos) y, en concreto, su artículo 75 (penúltimo párrafo del folio 251). Posteriormente, aludía a la " LOTT " (fundamento de derecho IV, folio 255) y mencionaba el artículo 79 (folio 256). Tales citas normativas de la contestación, obviamente incorrectas, deben entenderse hechas no a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio, LOTT), sino a la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (en lo sucesivo, LCTTM), pues el artículo 79, parcialmente reproducido (folio 256) corresponde a esta. La entidad demandada invocaba, asimismo, el artículo 1968 del Código Civil, inaplicable al caso, máxime cuando la propia contestación advertía que se estaba exigiendo una responsabilidad contractual (v. gr., hecho segundo, folio 251).

  3. Previa la tramitación obrante en primera instancia se dictó f‌inalmente la Sentencia recurrida, cuyo fallo ha sido reproducido en el antecedente de hecho primero de la presente. El fundamento de la Sentencia es la prescripción de la acción. En concreto, el apartado 2 del fundamento quinto de la Sentencia de instancia contiene la siguiente argumentación:

    " En el presente caso, el siniestro tiene lugar en fecha 27/04/2016(hecho no discutido), el primer requerimiento se produce en fecha 28/07/2016(hecho no controvertido) y el segundo requerimiento se produce en fecha 27/08/2017(hecho no controvertido).

    De las pruebas practicadas en autos, a este Juzgador no le resulta probada una actuación dolosa ni por el codemandado conductor de la la cabeza tractora matrícula 7880FPM con el remolque R-5613-BCN, Modesto ; ni por la mercantil codemandada CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR SL. Efectivamente, no siendo discutido que el siniestro tuvo lugar por el evento de una rueda del la cabeza tractora, y partiendo de hecho de que el vehículo había pasado la ITV un mes antes, no se puede hablar de un hecho donde haya una intencionalidad o una negligencia por ninguno de los codemandados. Esto hace que el plazo de prescripción de la acción sea en el de 1 año que ref‌iere el Art. 79-1 Ley 15/2009 . Teniendo en cuenta que desde el primer requerimiento (28/07/2016) al segundo (27/08/2017) pasan 12 meses y 29 días, el plazo de prescripción habría transcurrido, y por tanto la acción estaría prescrita, siendo procedente la desestimación de la demanda ".

    La entidad demandante apela la Sentencia, centrando inicialmente su recurso en la ausencia de prescripción. Al recurso se han opuesto, de forma separada, los codemandados.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y comenzando por la prescripción, hemos de advertir que el propio relato fáctico del apartado 2 del fundamento quinto de la Sentencia apelada debería haber conllevado que no se apreciase su concurrencia.

La prescripción, como se ha señalado, fue opuesta en su contestación a la demanda por CONTRATAS Y TRANSPORTES SALGAR, S.L.

Constan en las actuaciones (documento aludido en la demanda como nº 16, obrante en folios 225 a 234 de los autos) sendos burofaxes remitidos a los codemandados y entregados en fecha 28 de julio de 2016 que contienen reclamación por escrito. Tal documental no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad (min.

02.28 y siguientes de la grabación de la audiencia previa).

En la LCTTM la reclamación por escrito determina la suspensión (no la interrupción) del plazo de prescripción de la acción ( artículo 79.3.II de la LCTTM, con análogo criterio al del artículo 32 del Convenio CMR, pudiendo destacar, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 704/2016, de 25 de noviembre). En suma, y como advierte la mencionada Sentencia nº 704/2016, " hay que precisar que en el marco general de la prescripción de la acción el artículo 79.3 ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suf‌iciente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la Ley 15/2009 ".

Partiendo de ello, el plazo prescriptivo no se interrumpió, sino que quedó suspendido el 27 de julio de 2016. Los codemandados no alegaron propiamente ni han acreditado que contestasen por escrito a la reclamación rechazándola (solo consta, aportado con la demanda como documento nº 18, un escrito a nombre de la entidad codemandada, fechado ya a 11 de septiembre de 2017, y que no rechaza realmente la reclamación). Ha de considerarse por ello que, al interponerse la demanda, el plazo prescriptivo seguía suspendido y, por tanto, la acción se ejercitó en plazo (arg. ex artículo 79.3.III de la LCTTM). A mayor abundamiento, y aún en la hipótesis de que el mencionado documento nº 18 de la demanda hubiera supuesto una reanudación del plazo prescriptivo suspendido -lo que no cabe deducir del contenido del documento- tampoco el plazo habría transcurrido totalmente al interponerse la demanda el 7 de mayo de 2018. En def‌initiva, la pretensión no puede en ningún caso reputarse extinguida por prescripción.

Cabe f‌inalmente añadir, en relación con determinadas alegaciones sobre el mencionado burofax de julio de 2016 efectuadas en la página 2 del escrito de oposición presentado en nombre del codemandado Don...

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