STS 332/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2023
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 332/2023

Fecha de sentencia: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 275/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 275/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 332/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 275/2022 interpuesto por don Rosendo, representado por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo, bajo la dirección Letrada de doña Marta Rueda Breñosa, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2022, por el que se deniega el indulto solicitado. Han comparecido como partes demandadas la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo y el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal don Pedro Campoy y Rebollo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Rosendo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2022, por el que se deniega el indulto solicitado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición de la procuradora Sra. Malagón Loyo, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito presentado el 13 de mayo de 2022 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: "que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA contencioso administrativa contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2022, por la que se deniega el indulto a nuestro representado, y seguido que sea el procedimiento por sus trámites, dicte en su día, sentencia por la que ,estimando la presente demanda , se acuerde : 1º.- La anulabilidad del Acto impugnado y la retracción de las actuaciones hasta el momento anterior a recabar el informe de conducta de mi representado , a fin de que se emita el mismo, en la forma exigida por la Ley. 2º,.- Subsidiariamente ,se declare nulo de pleno derecho el Acto Impugnado por ausencia de razones de justicia , equidad o utilidad pública que justifican el mismo. 3º.- Se condene , en todo caso , a la Administración al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda, la Abogacía del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda el 17 de junio de 2022, suplicando a la Sala: "admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales."

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda el 24 de junio de 2022, en el que concluye, en virtud de lo expuesto en el mismo: " PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de enero de 2022, denegatorio de la gracia de indulto; con el alcance de ordenar la retroacción de las actuaciones, para que se emita el oportuno informe de conducta del penado con el contenido antes determinado para conseguir el fin perseguido por la Ley de indulto y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el Gobierno, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.

En cuanto a las costas, en virtud de lo previsto en el art. 139.1, párrafo segundo, de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Por Auto de 13 de julio de 2022 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por el demandante y continuando con la tramitación del recurso, se concedió a las partes el término de diez días para que presentasen escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos y fundamentos jurídicos en que apoye sus pretensiones, cumplimentándose dicho trámite por todas las partes personadas, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

QUINTO

Y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de marzo de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Rosendo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2022, por el que se deniega el indulto solicitado. Para un mejor examen de las cuestiones que se suscitan en el recurso es aconsejable tener en cuenta los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente.

Conforme a lo expuesto, el acuerdo impugnado trae causa de la condena que le fue impuesta al recurrente por sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Santander, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Juicio Oral 241/2015, por varios delitos contra la Hacienda Pública y falsedad. La sentencia fue objeto de recurso de apelación ante la Sala de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el rollo 116/2018, que concluye con sentencia 141/2019, de 15 de mayo en la que, estimando en parte el recurso, se condena al recurrente, como autor de siete delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de treinta y seis meses de prisión, multa proporcional por cada uno de los delitos, ascendiendo en su totalidad a la cantidad de 1.753.202 €, con la pena subsidiaria de 2 meses de privación de libertad por cada 200.000 € no satisfechos; a la pena de inhabilitación especial por tiempo de un año y seis meses por cada uno de los delitos, a la pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas por un tiempo de un año y tres meses por cada uno de los delitos, así como al pago de la responsabilidad por las cantidades defraudadas, que ascendían a la cantidad de 1.753.202 € de principal y 1.122.858 € de intereses, y al pago de las costas del proceso.

La sentencia condenatoria firme adquirió firmeza procediéndose a la ejecución de las penas impuestas por el Juzgado que conoció en primera instancia. Iniciada la ejecución de las penas, se solicita por el condenado el indulto y se inicia el correspondiente procedimiento, acordándose la suspensión de ejecución de la condena de privación de libertad por resolución del Juzgado de lo Penal de 17 de septiembre de 2021. En el procedimiento de indulto, conforme a las prescripciones legales, se emite informe por la Abogacía del Estado en representación de la Administración general del Estado, como perjudicada, que se opone a la concesión del derecho de gracia. En el mismo sentido se informa la petición del indulto por el Ministerio Fiscal en cuyo informe se hace constar, como justificación de esa denegación, que los hechos sancionados se cometieron mucho antes de la sentencia pero que la propia sentencia aprecio una circunstancia atenuante; estimándose que si bien, conforme a los antecedentes del condenado, era la primera condena, es lo cierto que constaban varios antecedentes por dos delitos, uno de ellos cancelado, de donde se concluye que no concurrían razones de justicia equidad que justifiquen la concesión del indulto. Así mismo, como era preceptivo, se recaba en el expediente informe tanto del Juzgado de lo Penal, que impuso la primera condena, como de la Audiencia Provincial, que impone la condena definitiva. En ambos casos se informa desfavorablemente la concesión del indulto.

Especial mención requiere, porque se hace cuestión en el presente recurso de casación, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Indulto (en adelante, LI), se reclama el informe a la Delegación del Gobierno en Cantabria, dado que el solicitante no se encontraba ingresado en un Centro Penitenciario, con la expresa exigencia de que el mismo hiciera referencia a la conducta del penado. Dicho informe se emite directamente por el Grupo de Informes de la Brigada de Policía Judicial, de la Jefatura de la Policía de Cantabria, de fecha 23 de diciembre de 2021 en el que literalmente se comunica: " la conducta cívico social del penado... se hace constar que constan las siguientes detenciones... consultadas las bases de datos de la D. G. Policía, así como el Archivo de este Jefatura Superior de Policía, el reseñado no le consta infracción en relación con la Ley 4/2015" (la referencia es a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana).

Finalmente debe señalarse que consta en el expediente hoja histórico penal del recurrente, de la que resulta que tiene antecedentes penales por, entre otros delitos de los que se solicita el indulto, por un delito de resistencia a la autoridad y frustración de la ejecución.

El procedimiento concluye con el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna en este proceso, que literalmente razona y motiva su decisión en los siguientes términos: "El Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de enero de 2022, vistos los expedientes de indulto de los penados que a continuación se relacionan, acordó no conceder la gracia solicitada... 34. Rosendo..."

El presente recurso de casación se interpone por el condenado teniendo en cuenta la tramitación del procedimiento y la decisión el Consejo de Ministros, que se considera anulable. Se aduce en apoyo de la pretensión anulatoria como primer fundamento que se ha vulnerado el antes mencionado artículo 24 de la LI. El mencionado precepto exige que en los procedimientos para la resolución de las peticiones de indulto se incorpore al expediente informe sobre la conducta del penado. En el caso de autos, a juicio de la defensa del recurrente, no se ha emitido el referido informe porque el que se ha aportado de la Delegación del Gobierno, que a su vez lo reclama a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, solo hacen referencia a los antecedentes policiales del solicitante de indulto.

En segundo lugar, se aduce en contra de la legalidad del acuerdo impugnado que carece de motivación de la denegación del derecho de gracia que había solicitado el recurrente. Se aduce en el sentido expuesto que el acuerdo omite toda referencia a las razones por las que se considera que en el caso del recurrente no concurren las condiciones para la concesión del indulto. Se reprocha que no se haga relación alguna a los informes que fueron emitidos en el expediente.

Sin mayores razones en los fundamentos de derecho de la demanda, se termina suplicando a este Tribunal que, con carácter principal, se declare la anulabilidad del acuerdo impugnado, ordenado la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la adopción de dicho acuerdo para que se recabe el informe de conducta antes mencionado; con carácter subsidiario --en pura técnica procesal debiera ser el preferente-- se suplica que se declare la nulidad del acuerdo por no concurrir las razones de justicia, equidad y utilidad publica que justifican la concesión de la gracia solicitada.

La Abogacía del Estado ha comparecido en el recurso para oponerse a la demanda, estimando, en primer lugar y por lo que se refiere a la denuncia que se hace en la demanda sobre la ausencia del informe que previene el artículo 24 de la Ley de Indulto, que consta en el expediente un informe de conducta realizada por la Jefatura Superior de la Policía de Cantabria, en el que se hace constar las detenciones de las que había sido objeto el recurrente que se debe considerar suficiente. Sobre la suficiencia de dicho informe se cita la Jurisprudencia de esta Sala de la que, a juicio de la defensa de la Administración, justifica la desestimación del motivo.

Por lo que se refiere al segundo de los fundamentos de la demanda referido a la ausencia de motivación de la denegación del indulto, se opone la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conforme a la cual, ni las resoluciones que deniegan el indulto solicitado requiere especial motivación, por no ser un derecho de los solicitantes y comportan dejar sin efecto lo ya declarado por la sentencia firme condenatoria; ni esa falta de motivación puede dar lugar a la nulidad del acuerdo de denegación del indulto. En efecto, conforme a la mencionada y citada jurisprudencia pueden concluirse que las peculiaridades del indulto como derecho de gracia comporta que "1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo." Y en ese sentido se ha pronunciado la sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 2013, de la que cabe concluir, a juicio de la Abogacía del estado, que la denegación del indulto no requiere una especial motivación.

Ha comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal que sostiene, acorde a lo razonado en la demanda, que concurre en vicio procesal de incumplimiento del informe que se exige en el artículo 24 de la Ley de Indulto, por considerar que el aportado en el presente caso no constituye propiamente un informe sobre la conducta del condenado, en el que se evaluase la evolución de la personalidad del interesado tras la imposición de la condena a que se refiere el derecho de gracia, a cuyo efecto se cita la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la relevancia de dicho informe y su contenido. Se concluye de lo expuesto que procede la estimación del recurso, la anulación del acuerdo impugnado y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de solicitud del mencionado informe para que se emita conforme a las exigencias legales, para después dictar la resolución procedente.

SEGUNDO

La jurisprudencia sobre la revisión jurisdiccional de las resoluciones sobre indultos.

Este Tribunal tiene establecida una doctrina jurisprudencial reiterada en orden a las distintas cuestiones que suscita la aplicación del derecho de indulto, de conformidad con lo establecido en la vieja Ley de 1870. En los escritos de las partes en este recurso se deja una abundante cita. A dicha Jurisprudencia debemos atenernos a la hora de examinar los fundamentos de la pretensión que se acciona en este proceso, trayendo a colación lo declarado en el último de los mencionados pronunciamientos, la sentencia 609/2022, de 25 de mayo, dictada en el recurso de casación 393/2021 (ECLI:ES:TS:2022:2001), en la que declaramos en relación con la institución del mencionado derecho de gracia:

"... ha de recordarse que el artículo 11 de la LI establece que el indulto total "se otorgará a los penados tan solo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador", para añadir en el artículo 12 que procederá el indulto parcial en los demás casos en que no proceda el indulto total, indulto parcial que, conforme al artículo 4 comporta " la conmutación de la pena o penas impuesta al delincuente en otras menos graves".

"Sentado lo anterior debe recordarse, con carácter previo al debate de autos, que, de acuerdo con lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala Tercera (por todas, sentencia 1398/2020, de 26 de octubre, dictada en el recurso 339/2019; ECLI:ES:TS:2020:3482, con abundante cita), por lo que se refiere al ámbito del control jurisdiccional de las resoluciones sobre denegación de indulto, que " una jurisprudencia reiterada de este Tribunal [que] delimita las potestades de revisión jurisdiccional de las decisiones sobre el derecho de gracia que se reconoce al Rey en el artículo 62.i de la Constitución . En efecto, en relación con ese debate debemos hacer las siguientes consideraciones, de indudable trascendencia para las cuestiones suscitadas en este proceso, conforme tenemos declarado...:

""Primero.- En principio, los actos que se pronuncien sobre el derecho de gracia, concediendo o denegando un indulto solicitado por un condenado, aunque se consideren como típicos actos de Gobierno y, por ello, discrecionales; son susceptibles de control jurisdiccional. Ahora bien, no se trata de una fiscalización "in integrum" de la decisión adoptada en vía administrativa que no tenga límites, porque esa posibilidad sería contraria a la propia normativa del derecho de gracia en la Constitución, como ha tenido ocasión de declarar el mismo Tribunal Constitucional (Auto 360/1990). Y es que la decisión graciable que el indulto comporta, que es contrario a la efectividad de la condena impuesta por los Tribunales, no está sujeta a mandato legal taxativo "siendo de plena disposición para el Gobierno", que no puede ser cuestionado en vía jurisdiccional en cuanto a la decisión esencial del mencionado derecho; esto es, sobre la procedencia o no de conceder el derecho o incluso el alcance con que el mismo se concede por el Gobierno.

""Segundo.- La consecuencia de lo expuesto es que las decisiones sobre concesión o no del indulto no son actos que no estén sujetos a mandato legal alguno y, por tanto, limitan su control jurisdiccional. En este sentido se ha delimitado por la jurisprudencia que ese control ha de abarcar a lo que ha venido delimitándose como "aspectos reglados del procedimiento", en concreto, en si han sido solicitados los informes preceptivos que se imponen por la vieja Ley de 1870. Y en este sentido y desde el punto de vista formal se ha declarado que no es exigible a dichas decisiones la necesidad de la motivación en el sentido que se impone para los actos administrativos en la aún vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [en la actualidad, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas] , sino por su Ley específica que orilla la aplicación de tal norma general por la naturaleza de tales actos ya mencionada.

""Tercero.- Sentado lo anterior y reducido el control jurisdiccional de las actos que se pronuncian sobre las peticiones del derecho de gracia, este Tribunal ha considerado que, por tratarse de cuestiones que afectan al procedimiento, los vicios que se denuncien han de estar referidos a los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contienen en el invocado artículo 62.1º.e) de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [en la actualidad artículo 47 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ], que remite a la nulidad de pleno derecho los actos cuando se prescinda "total y absolutamente" del procedimiento establecido, con el alcance que se ha dado a tales conceptos jurídicos por la jurisprudencia; o bien, en otro caso, a los supuestos genéricos de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de procedimiento [artículo 48 de la actual Ley], que condiciona la declaración de ineficacia de los actos por otros defectos de procedimientos, a los supuestos en los que se ocasione indefensión o impida al acto alcanzar su fin. La interpretación de ambos preceptos se ha hecho por la jurisprudencia en un sentido sustancialista, partiendo de que en nuestro Derecho las formas no tiene una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de defensa de los derechos de los ciudadanos; lo cual ha llevado a declarar que cuando no se haya omitido de manera absoluta el procedimiento, solo aquellas omisiones que ciertamente resulten relevantes pueden comportar la ineficacia del acto por la vía de anulabilidad, doctrina que aplicada al caso de autos la jurisprudencia citada lo remite a la emisión de los informes que se consideran relevantes para apreciar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para pronunciarse sobre el derecho de gracia solicitado".

""Por ello, el pronunciamiento de desestimación es obligado, pues, tratándose de acuerdos denegatorios de la concesión de indulto, esta Sala, de conformidad con lo expuesto, se ha pronunciado con posterioridad a dicha sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 (RCA 13/2013), de forma reiterada, en otras muchas... sobre la inexigencia de motivación en las denegaciones de indulto.

"""[E]sta Sala, a través del Pleno de la misma, ha dictado recientemente sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión de indulto en el caso citado por la recurrente como elemento de comparación, y en dicha sentencia se introduce la posibilidad de controlar el ejercicio positivo de la facultad de indulto, a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad de indulto aparece como arbitrario, por aplicación del artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.

""Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, que, por oponerse a una sentencia firme, debería respetar dicho límite, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución, corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad".

""Doctrina que concluye afirmando, como se precisa en la última de las sentencias citadas, "que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto".

""La transcripción de la sentencia referida, que constituye la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, viene a contradecir la cita de las sentencias en la demanda que, como ya antes se dijo, se invocan sentencias que en modo alguno apoyan los argumentos en que se funda la pretensión accionada."

De los anteriores fundamentos hemos de concluir que, por lo que se refiere al caso de autos, no puede sostenerse que la falta de motivación del acuerdo impugnado pueda suponer considerar que el acuerdo impugnado incurra en vicio de anulabilidad y debe rechazarse el primero de los argumentos de la demanda.

TERCERO

Los informes sobre la conducta en los procedimientos sobre petición de indulto.

Mayores problemas suscita el argumento de la demanda sobre el informe de conducta que impone el artículo 24 de la Ley de Indulto, así como el debate suscitado sobre si el concreto informe que se emitió es acorde a lo exigido en el precepto, conforme se ha venido declarando por este Tribunal Supremo, y puede dar lugar a la anulación del acuerdo impugnado, como se suplica en la demanda. El debate viene propiciado porque, como se invoca por el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala ha conferido una especial relevancia al mencionado informe.

Suscitado el debate en tales términos debemos comenzar por recordar que en el referido artículo 24 se dispone que el Ministerio de Justicia, que ha de tramitar el procedimiento de indulto con el previo informe del Tribunal sentenciador, exige que "Éste pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere." De otra parte, en el caso de autos, ya dijimos anteriormente como dicho informe se solicitó, con expresa advertencia a la Delegación el Gobierno de que el informe debería hacer referencia, conforme impone el precepto, a la conducta del penado, dado que no se encontraba en un centro penitenciario. Ya hemos dicho anteriormente los términos en que se emitió el referido informe con la escueta referencia a los antecedentes policiales que obraban en los archivos de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sentado lo anterior es oportuna la cita que se hace de nuestra sentencia 215/2022, de 21 de febrero, dictada en el recurso contencioso-administrativo 88/2021 (ECLI:ES:TS:2022:749) en la que, tras recordar el alcance de nuestra revisión jurisdiccional de las resoluciones sobre denegación de indultos y la relevancia de los defectos de forma, declaramos:

"... el informe de conducta es de indudable relevancia para que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta."

"Desde la otra perspectiva a la que se refieren las alegaciones del Ministerio Fiscal, nada permite concluir que no sea también relevante para decidir sobre la denegación o concesión del indulto, la audiencia de los perjudicados. No solo porque los artículos 15, 24 y 25 de la Ley del Indulto llamen a ello al disponer, respectivamente, que "Serán condiciones tácitas de todo indulto: 1ª Que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos"; que se "oirá... a la parte ofendida si la hubiere"; y que "El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, ... si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero...". Sino, además, porque aquella audiencia puede arrojar luz sobre otros extremos que dicha Ley ve necesarios en ese mismo artículo 25, como son la conducta del penado "posterior a la ejecutoria", "y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado". Audiencia de la que no vemos en el expediente que se haya dado posibilidad real a todos y cada uno de los perjudicados que son identificados en la misma sentencia penal condenatoria..."

En aplicación de la mencionada doctrina habíamos declarado en la sentencia 68/2022, de 26 de enero, dictada en el recurso 68/2022 (ECLI:ES:TS:2022:314), en relación con las deficiencias del mencionado informe, "... Esos informes, además, se han limitado, en esencia, a dejar constancia de los antecedentes relativos al penado, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita (valoración que, por otra parte, hubiera sido difícil en esas circunstancias, al residir el penado en otra Comunidad Autónoma). Y a ello hay que añadir que el Secretario General de la Delegación del Gobierno en Aragón simplemente reenvió esos informes al Juzgado requirente, sin incorporar valoración alguna sobre la conducta del penado.

"Esa defectuosa tramitación del informe de conducta ha determinado que, a su vez, el informe del Tribunal sentenciador no haya podido valorar todos los datos necesarios para cumplir su fin, por lo que éste debe ser considerado insuficiente.

"La consecuencia de lo anterior es que, en realidad, en este caso no puede entenderse debidamente observado el procedimiento establecido en punto a los informes indicados, que son de indudable relevancia para que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta.

"Por tanto, acogiendo las alegaciones que al respecto se han efectuado por el demandante y -en parte- por el Ministerio Fiscal, concluimos que concurre infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, lo que determina la anulabilidad del acuerdo impugnado y la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en aquellos artículos en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto."

En el mismo sentido que los dos anteriores pronunciamientos, en nuestra sentencia 1080/22, de 21 de julio, dictada en el recurso 87/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3228), concluíamos que, pese a ser limitados los efectos de las omisiones formales para decretar la nulidad de los actos administrativos, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la siguiente doctrina:

"No ha existido, en consecuencia, la actividad de averiguación y comprobación a la que debe responder el contenido del referido informe por lo que resulta manifiestamente insuficiente a los efectos perseguidos de propiciar que la decisión sobre la concesión o denegación del indulto se adopte con pleno y cierto conocimiento de la conducta del interesado/penado, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares, laborales y sociales, más aún si, como sucede en este caso, existe un considerable periodo de tiempo entre la comisión del hecho delictivo (2008), la condena por sentencia (2017) e incluso la decisión (2021) sobre el indulto solicitado, que justifica la relevancia del referido informe.

"El informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de la Policía Nacional, Guardia Civil y Mossos d' Esquadra, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto sin valoración ni comprobación sobre sus circunstancias personales y limitando las de justicia, equidad o conveniencia de la concesión o no del indulto, lo que lo viene a convertir en manifiestamente insuficiente y, por ello, nulo a los efectos pretendidos conforme a la doctrina jurisprudencial citada y por infracción del artículo 24 de la Ley de Indulto, procediendo declarar la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna y ordenar la retroacción del procedimiento al momento de recabar el informe preceptivo a que se hace referencia, para que, una vez evacuado en debida forma, el Consejo de Ministros proceda a dictar con libertad de criterio la decisión que proceda."

De lo expuesto debe concluirse que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene limitando los efectos de las irregularidades del procedimiento de tal forma que sólo cuando haya habido una omisión total y absoluta del procedimiento producirá la nulidad de pleno derecho del acto, ya que, en otro caso, los defectos formales solo ocasionaran la anulabilidad del acto cuando dicha irregularidad haya ocasionado indefensión o impida al acto proceder su fin. Así cabe concluirlo de lo establecido para las causas de nulidad o anulabilidad en los artículos 47-1º-e), en relación con el 48, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ahora bien, también cabe concluir de esa jurisprudencia que si bien un informe sobre la conducta del condenado que se exige en los procedimiento sobre indulto, no comporta la nulidad porque esa irregularidad no comporta la omisión total y absoluta de que habla el precepto primeramente citado, es lo cierto que cuando se sustrae al órgano que debe pronunciarse sobre la petición de indulto el informe sobre la conducta del solicitante tras la condena, como se impone en el artículo 24 de la Ley de Indulto, se está privando a dicho órgano de valorar una circunstancia esencial para examinar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que impone el artículo 11 de la Ley de Indulto para pronunciarse sobre dicha petición. Y esa circunstancia debe estimarse que comporta la indefensión del condenado en la tramitación del procedimiento que, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hace anulable el acto, porque, en definitiva, se priva al interesado de que se valoren las condiciones que se imponen para pronunciarse sobre su petición.

En conclusión, debemos acceder a la petición de la demanda, sostenida por el Ministerio Fiscal, de acceder a la anulación del acuerdo impugnado, ordenando la retroacción del procedimiento para que emita, en debida forma, el informe de conducta que establece el artículo 24 de la Ley de Indulto y, con libertad de criterio, se procede a resolver sobre la petición del recurrente.

CUARTO

Costas procesales.

La estimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas de este a la Administración demandada, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos para la parte actora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rosendo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2022, mencionado en el primer fundamento, que se anula, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico; ordenando la retroacción del procedimiento al momento de emitirse el informe de conducta a que se hace referencia en el fundamento tercero; con imposición de las costas a la Administración demandada, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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