STS 609/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022
Número de resolución609/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 609/2022

Fecha de sentencia: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 393/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 393/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 609/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 393/2021 interpuesto por D.ª Felicisima, representada por el procurador D. Alvaro Armando García de la Noceda Alas-Pumariño, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos García Izquierdo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2021 por el que se denegó el indulto solicitado. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo y el Ministerio Fiscal, representado y defendido por D. Pedro Antonio Campoy y Rebollo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Felicisima se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2021 por el que se denegó el indulto solicitado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición del procurador Sr. García de la Noceda Alas-Pumariño, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 13 de diciembre de 2021 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: <<Tenga por interpuesto recurso ordinario contencioso administrativo contra la resolución gubernamental que se anuncia en este escrito y previos los trámites procesales pertinentes y visto el expediente administrativo revoque la decisión del Consejo de Ministros de 4 de agosto de 2021 y estime el INDULTO PARCIAL. Como medida cautelar interesa la SALIDA de la prisión de la recurrente hasta pronunciarse esta Sala a la cual me dirijo.>>

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a la parte contraria, la Abogacía del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de enero de 2021, suplicando a la Sala: <<tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que se desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales.>>

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda el 17 de febrero de 2021 en el que alega que procede desestimar la demanda, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 15 de marzo de 2022 se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escrito de conclusiones, cumplimentándose dicho trámite por la representación de la recurrente, por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo 393/2021 por la representación procesal de doña Felicisima, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 3 de agosto de 2021, por la que se denegaba el indulto parcial que había solicitado de la condena que le había sido impuesta.

A los efectos de una mejor comprensión del debate que se suscita en este recurso es necesario hacer referencia los presupuestos de la actuación administrativa que se revisa, que traen causa de la sentencia 765/2017, de 23 de noviembre, que se había dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento abreviado 55/2016-K, dimanante de las Diligencias Previas 2179/2011, del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, en la que se condena a la recurrente, entre otros, como autora de " 122 delitos de revelación de secretos, a dos años, un mes y dieciséis días de prisión, multa de diez meses y quince días, con cuotas de seis euros, inhabilitación absoluta por cinco años y tres meses [y por] un delito de cohecho continuado, a dos años, tres meses y un día de prisión, multa de diez meses y quince días, cuota de seis euros, inhabilitación especial de empleo y cargo público por cuatro años y seis meses." Recurrida en casación la mencionada sentencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dicta la sentencia 634/2019, de 19 de diciembre, en el recurso de casación 1412/2018, en la que por el mencionado delito de revelación de secretos se imponía la condena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, solo en relación de una de las condenadas, pero no a la recurrente.

En la sentencia de la Audiencia Provincial, se declara en el fundamento décimo que dicho Tribunal " considera que las penas que impone, que son las legalmente establecidas, son desproporcionadas a la culpabilidad de los acusados. Los hechos no revisten la gravedad de esas penas, por lo que informarán favorablemente la petición de indulto, que justifiquen, por parte de las defensas de los acusados."

La mencionada condena de privación de libertad fue suspendida por auto de 22 de julio de 2020.

Solicitada la concesión del indulto por la recurrente y conforme a las normas aplicables, se procede a emitir informe tanto por el Ministerio Fiscal que se opone a la concesión del indulto; del Tribunal sentenciador que emite informe favorable, conforme ya se había expuesto en la misma sentencia condenatoria; así como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que impuso la condena definitiva, que se opone a la concesión del indulto.

A la vista de dichas actuaciones se adopta el acuerdo que se impugna en este proceso, denegando la concesión del indulto parcial solicitado.

Se aduce en la demanda en apoyo de la pretensión anulatoria que el artículo 12 de la Ley de 18 de junio de 1870 (en adelante LI), autoriza que puede concederse el indulto parcial, conmutando la pena impuesta, decisión que se considera procedente en el caso de autos por la misma propuesta que se hace en la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, circunstancia que ha sido desconocida por el Consejo de Ministros a la hora de decidir sobre el otorgamiento del indulto parcial solicitado por la recurrente. Conforme al mencionado precepto, de conformidad con lo declarado por este mismo Tribunal Supremo, citándose la sentencia de 5 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 907/2014 (que desestimó el recurso), se aduce que en el caso de autos concurren circunstancia que coadyuvan en la aplicación de la mencionada conmutación de la pena puesto que la recurrente ha satisfecho la multa impuesta, considerándose que con dicha concesión se atiene a los criterios establecidos en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 20 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación 13/2003 (ECLI:ES:TS:2013:3389).

Ha comparecido a oponer al recurso el Abogado del Estado que considera, con carácter previo, que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencia de 24 de mayo de 2019), los informes preceptivos del Tribunal sentenciador no son vinculantes para la decisión sobre la petición de indulto ni requieren una especial motivación del acto denegatorio, en contra de lo que se sostiene por la defensa de la recurrente. Y en ese sentido se recuerda que no existe un derecho subjetivo a la concesión del indulto, sin que exista más limite que incurrir en arbitrariedad, conforme se declara por la jurisprudencia ( Ss de 7 de mayo de 2010, 6 de junio de 2014, 14 de noviembre de 2014, 5 de junio de 2015), de donde se concluye que el único control en vía jurisdiccional es el examen de la tramitación del procedimiento, como se declara en la sentencia de 2 de diciembre de 2021. De otra parte, se reseñan los informes negativos tanto de la Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada, como del Tribunal Supremo, cuyo informe se refiere al emitido, en sentido favorable, por el Tribunal de instancia, destacando que la propuesta sobre el indulto parcial no se concreta en la concreta pena que debería imponerse. Y, por último, se recuerda que, conforme a la misma LI y la jurisprudencia que la interpreta, el indulto comporta un acto graciable que, en principio, no está sujeto al Derecho administrativo común, fuera del control del procedimiento que debe ser tramitado para su decisión.

SEGUNDO

La jurisprudencia sobre la revisión jurisdiccional de las resoluciones sobre indultos.

Conforme a lo reseñado en el anterior fundamento, el debate de autos, aun cuando la misma defensa de la recurrente dice apartarse del argumento de la falta de motivación del acuerdo denegando el indulto, por considerar que esa exigencia es contrario a la jurisprudencia de este Tribunal, es lo cierto que toda la argumentación se centra en una mera cuestión de motivación porque, a la postre, lo que se reprocha al acuerdo del Conejo de Ministros que se impugna es no haber considerado el informe favorable a la concesión del indulto que se propone por el Tribunal sentenciador, ya propuesto en la misma sentencia condenatoria, como se dijo en su transcripción.

Suscitado el debate en tales términos ha de recordarse que el artículo 11 de la LI establece que el indulto total " se otorgará a los penados tan solo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador", para añadir en el artículo 12 que procederá el indulto parcial en los demás casos en que no proceda el indulto total, indulto parcial que, conforme al artículo 4 comporta " la conmutación de la pena o penas impuesta al delincuente en otras menos graves",.

Sentado lo anterior debe recordarse, con carácter previo al debate de autos, que, de acuerdo con lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala Tercera (por todas, sentencia 1398/2020, de 26 de octubre, dictada en el recurso 339/2019; ECLI:ES:TS:2020:3482, con abundante cita), por lo que se refiere al ámbito del control jurisdiccional de las resoluciones sobre denegación de indulto, que " una jurisprudencia reiterada de este Tribunal [que] delimita las potestades de revisión jurisdiccional de las decisiones sobre el derecho de gracia que se reconoce al Rey en el artículo 62.i de la Constitución . En efecto, en relación con ese debate debemos hacer las siguientes consideraciones, de indudable trascendencia para las cuestiones suscitadas en este proceso, conforme tenemos declarado...:

"Primero.- En principio, los actos que se pronuncien sobre el derecho de gracia, concediendo o denegando un indulto solicitado por un condenado, aunque se consideren como típicos actos de Gobierno y, por ello, discrecionales; son susceptibles de control jurisdiccional. Ahora bien, no se trata de una fiscalización "in integrum" de la decisión adoptada en vía administrativa que no tenga límites, porque esa posibilidad sería contraria a la propia normativa del derecho de gracia en la Constitución, como ha tenido ocasión de declarar el mismo Tribunal Constitucional (Auto 360/1990). Y es que la decisión graciable que el indulto comporta, que es contrario a la efectividad de la condena impuesta por los Tribunales, no está sujeta a mandato legal taxativo "siendo de plena disposición para el Gobierno", que no puede ser cuestionado en vía jurisdiccional en cuanto a la decisión esencial del mencionado derecho; esto es, sobre la procedencia o no de conceder el derecho o incluso el alcance con que el mismo se concede por el Gobierno.

"Segundo.- La consecuencia de lo expuesto es que las decisiones sobre concesión o no del indulto no son actos que no estén sujetos a mandato legal alguno y, por tanto, limitan su control jurisdiccional. En este sentido se ha delimitado por la jurisprudencia que ese control ha de abarcar a lo que ha venido delimitándose como "aspectos reglados del procedimiento", en concreto, en si han sido solicitados los informes preceptivos que se imponen por la vieja Ley de 1870. Y en este sentido y desde el punto de vista formal se ha declarado que no es exigible a dichas decisiones la necesidad de la motivación en el sentido que se impone para los actos administrativos en la aún vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [en la actualidad, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas] , sino por su Ley específica que orilla la aplicación de tal norma general por la naturaleza de tales actos ya mencionada.

"Tercero.- Sentado lo anterior y reducido el control jurisdiccional de las actos que se pronuncian sobre las peticiones del derecho de gracia, este Tribunal ha considerado que, por tratarse de cuestiones que afectan al procedimiento, los vicios que se denuncien han de estar referidos a los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contienen en el invocado artículo 62.1º.e) de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [en la actualidad artículo 47 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ], que remite a la nulidad de pleno derecho los actos cuando se prescinda "total y absolutamente" del procedimiento establecido, con el alcance que se ha dado a tales conceptos jurídicos por la jurisprudencia; o bien, en otro caso, a los supuestos genéricos de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de procedimiento [artículo 48 de la actual Ley], que condiciona la declaración de ineficacia de los actos por otros defectos de procedimientos, a los supuestos en los que se ocasione indefensión o impida al acto alcanzar su fin. La interpretación de ambos preceptos se ha hecho por la jurisprudencia en un sentido sustancialista, partiendo de que en nuestro Derecho las formas no tiene una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de defensa de los derechos de los ciudadanos; lo cual ha llevado a declarar que cuando no se haya omitido de manera absoluta el procedimiento, solo aquellas omisiones que ciertamente resulten relevantes pueden comportar la ineficacia del acto por la vía de anulabilidad, doctrina que aplicada al caso de autos la jurisprudencia citada lo remite a la emisión de los informes que se consideran relevantes para apreciar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para pronunciarse sobre el derecho de gracia solicitado".

"Por ello, el pronunciamiento de desestimación es obligado, pues, tratándose de acuerdos denegatorios de la concesión de indulto, esta Sala, de conformidad con lo expuesto, se ha pronunciado con posterioridad a dicha sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 (RCA 13/2013), de forma reiterada, en otras muchas... sobre la inexigencia de motivación en las denegaciones de indulto.

""[E]sta Sala, a través del Pleno de la misma, ha dictado recientemente sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión de indulto en el caso citado por la recurrente como elemento de comparación, y en dicha sentencia se introduce la posibilidad de controlar el ejercicio positivo de la facultad de indulto, a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad de indulto aparece como arbitrario, por aplicación del artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.

"Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, que, por oponerse a una sentencia firme, debería respetar dicho límite, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución, corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras, no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo, a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad".

"Doctrina que concluye afirmando, como se precisa en la última de las sentencias citadas, "que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto"."

La transcripción de la sentencia referida, que constituye la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, viene a contradecir la cita de las sentencias en la demanda que, como ya antes se dijo, se invocan sentencias que en modo alguno apoyan los argumentos en que se funda la pretensión accionada.

TERCERO

La aplicación al caso de autos de la mencionada jurisprudencia.

Pasando al examen de las concretas circunstancias del caso, debemos señalar que la principal argumentación de la defensa de la recurrente en contra de la legalidad del acuerdo impugnado es, como ya se ha visto, el informe favorable que se hace por el Tribunal sentenciador en la misma sentencia condenatoria, reiterado en el preceptivo informe que se emitió en el procedimiento sobre el indulto. Ahora bien, tratar de sostener la procedencia del indulto parcial solicitado, al margen de que no constituye un derecho subjetivo de la recurrente, como se ha declarado por la jurisprudencia ya reseñada, en base al informe emitido por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria inicial; comporta alterar el ámbito jurisdiccional de este proceso, conforme ya se ha expuesto, por cuanto no son revisables las cuestiones materiales sobre la procedencia o no de la denegación del derecho de gracia, lo cual, de por sí, es suficiente para el rechazo del recurso. No obstante lo anterior, si debe recordarse, a la vista de la insistencia en relación a dicha propuesta de concesión del derecho de gracia que, como ya se dijo, se emitieron en el procedimiento sendos informes, rechazando la concesión del indulto, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Tribunal Supremo, que dictó la sentencia definitiva, como deja constancia en su contestación a la demanda el Abogado del Estado. Y no está de más simplemente dejar constancia lo que en los mismos se razona.

En efecto, por lo que se refiere al informe del Ministerio Fiscal, que lo es de la Fiscalía Especial contra la corrupción, se propone la denegación de indulto y ello por las siguientes razones: " el Ministerio Fiscal se opone a la concesión del indulto total o alternativamente parcial solicitado, al no concurrir las condiciones objetivas establecidas legalmente, ni concurrir criterios de justicia, equidad o utilidad pública en los que fundamentar tal derecho de gracia... El hecho de que la conducta ilegal llevada a cabo de manera reiterada en el tiempo tuviera además una gratificación económica dota de mayor gravedad a los hechos cometidos por la condenada, siendo como era funcionaria pública que tenía confiada la custodia de la información de trascendencia laboral, habiendo utilizado de manera ilícita el acceso de que disponía para fines ajenos a la función pública, tratándose de clara conducta delictiva de corrupción funcionarial. No consta, por otra parte, ninguna alegación relativa a circunstancias personales o familiares en las que poder fundamentar la procedencia del indulto." (Folio 173 del PDF).

Por su parte, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo emite informe en el que propone la denegación del indulto en los siguientes términos:

" La petición de indulto a la que se refiere el presente informe no incorpora ningún tipo de justificación de la petición, ni aporta datos personales de la solicitante que justifique la procedencia de la medida de gracia por razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública.

" No obstante, tal y como se puso de manifiesto en el recurso de casación los condenados alegaron la falta de proporcionalidad de las penas impuestas en relación a la escasa gravedad de los hechos y en consideración también a que otros acusados, condenados en otras piezas de la misma causa, se les han impuesto una pena notoriamente inferior. Estas alegaciones fueron planteadas en el recurso de casación y debidamente contestadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por esta Sala.

" Es cierto que a otros condenados se les ha impuesto unas penas inferiores debido a una diferencia de interpretación sobre la existencia o no de continuidad delictiva y también es cierto que en la sentencia dictada por esta Sala se han impuesto penas que en su conjunto son muy abultadas por la exclusión de la continuidad delictiva y la afectación de múltiples perjudicados. Sin embargo, las penas impuestas son las legalmente procedentes y desde el plano de la legalidad penal no hay desproporción alguna, debiendo destacar que en todo caso el cumplimiento de las penas impuestas está sujeto al límite establecido en el artículo 76.1 del Código Penal .

" Al margen de las consideraciones anteriores, la solicitante de indulto fue sancionada penalmente por una conducta lesiva de los derechos fundamentales de las víctimas, actuó de forma reiterada frente a múltiples perjudicados, mediante precio y con abuso del ejercicio de la función pública, sin que consten circunstancias personales que justifiquen la medida de gracia interesada." (folio 182 del PDF)

Las mencionadas razones ponen a las claras de manifiesto la improcedencia de los argumentos que se aducen por la recurrente en contra de la legalidad del acuerdo impugnado, que debe ser confirmado con la desestimación del recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo 393/2021, interpuesto por doña Felicisima, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 3 de agosto de 2021, por la que se denegaba el indulto parcial que había solicitado de la condena que le había sido impuesta; que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico, con imposición a la recurrente de las costas del recurso, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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