AAP Barcelona 281/2006, 27 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2006
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha27 Septiembre 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 2/2006 - 3ª

CONCURSO VOLUNTARIO 64/2004

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

A U T O num. 281/2006

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2005 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Desestimar la oposición formulada contra el auto por el que se acordaba el embargo de los bienes de D. Sebastián y D. José , con imposición de las costas de este incidente."

SEGUNDO.- Contra el Auto mencionado se interpuso recurso de apelación en nombre y representación de D. Sebastián Y D. José , representados ante este Tribunal por la Procuradora Dña. Mª Paz López Lois y defendidos por el Letrado D. Luis Usón Duch, del que se dio traslado a las partes y a la ADMINISTRACION CONCURSAL, que se opuso al recurso, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 12 de julio de 2006.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación de los administradores solidarios de la concursada INSTRUVAL S.L, pretende la revocación del auto dictado con fecha 1 de septiembre de 2005, por el cual el Juzgado de lo Mercantil desestimó la oposición formulada por aquéllos contra su auto de 8 de febrero de 2005 , que acordó el embargo preventivo de los bienes de los administradores, D. Sebastián Y D. José , considerando éstos que no ha existido ninguna irregularidad contable relevante por su parte que justifique la adopción de esta medida cautelar, a lo que la administración concursal y la AEAT se oponen.

SEGUNDO.- El contexto jurídico en que opera el embargo acordado está perfectamente delimitado en la Ley Concursal: el artículo 48.3º permite al Juez del concurso, de oficio o a instancia de la administración concursal, ordenar el embargo preventivo de bienes y derechos de los administradores de hecho o de derecho de la concursada, y de quienes hubieran tenido dicha condición dentro de los dos años anteriores a la declaración, cuando "de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas". Dicho precepto, pues, debe ponerse en relación con el artículo 164 de la misma LC , que establece los títulos de imputación de culpabilidad, y con el artículo 172.3º , por el que "si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa".

Asistimos por tanto a un régimen cautelar de garantía, que la misma Exposición de Motivos de la LC califica como el efecto más severo en la declaración del concurso de una persona jurídica, que incardina el embargo preventivo dentro de las medidas cautelares, pues pretende garantizar la efectividad del eventual pronunciamiento de condena de la pieza de calificación del concurso, pero que se rige por requisitos específicos y genéricos. Unos son propios de esta medida, como es la posibilidad de acordarla de oficio, lo que no es posible según el régimen general de la LEC ( art. 721), con la lógica consecuencia de la no necesidad de caución propia del régimen general ( art. 728.3 LEC), sin que sea preciso esperar al informe de la calificación del concurso del artículo 169.1 LC y ni siquiera a la apertura de la sección de calificación ( arts. 163 y 167 LC ); y otros animan la adopción de cualquier medida cautelar, como el peligro en la

mora y la apariencia de buen derecho ( art. 728 LEC ), que se entienden ya subsumidos en la especial situación que describe el artículo 48.3 , es decir, una fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas; o la admisión de la posibilidad de caución sustitutoria, aunque restringida por el legislador a un aval de entidad de crédito.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar, la regulación específica del artículo 48.3 LC , que singulariza el embargo al administrador frente al régimen general de las medidas cautelares previstas en los artículos 722 y siguientes de la LEC , es insuficiente y debe ser integrada con el referido régimen general e interpretada de forma sistemática con las normas que regulan la calificación concursal ( arts. 163 y ss. LC ). Estas especialidades no empecen a la referida relación de accesoriedad del embargo respecto de la acción principal de responsabilidad de los administradores (o liquidadores) por los créditos no satisfechos con la liquidación, ni a que, en función de ello, deban cumplirse los requisitos generales del fumus boni iuris y el periculum in mora, analizados siempre en relación con dicha acción principal.

El peligro por la demora...

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