Embargo preventivo
Autor | Rafael Fuentes Devesa |
Cargo del Autor | Magistrado |
Completa la sección el artículo 133 TRLC , que, en la senda del anterior art 48 ter , si bien con alguna novedad, regula el embargo de bienes de los administradores, liquidadores y directores generales como medida cautelar dirigida a garantizar la efectividad del eventual pronunciamiento de condena contenido en el art. 455 TRLC (anterior 172 bis ), conocido como responsabilidad por déficit concursal.
Contenido
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Se puede adoptar desde la declaración de concurso de la persona jurídica.
No antes, pues las que se pueden adoptar previamente se dirigen contra el deudor, art. 18 TRLC , sin que sea preciso esperar al informe de la calificación del concurso ni siquiera a la apertura de la sección de calificación (AAP Barcelona 27 de septiembre de 2006 [j 1]).
Legitimación activaSe podrá acordar a solicitud razonada de la administración concursal, o de oficio por el juez del concurso.
Ello representa una especialidad respecto del régimen general contenido en el LEC ( art. 721 ), que precisa petición de parte, que aquí se limita a la administración concursal, sin que se reconozca a los acreedores.
Legitimación pasivaSe adoptará frente a los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración.
En correlación con el art. 455.2.1º TRLC que define los sujetos afectados por la sección de calificación, se sustituye el apoderado general por el director general.
ContenidoLa medida cautelar es el embargo de bienes y derechos del probable afectado en la sección de calificación, en la cuantía que el juez estime bastante, que estará en función de la eventual responsabilidad que se pretende asegurar.
RequisitosSu naturaleza cautelar exige la acreditación de los requisitos inherentes a dicha medida previstos en el art. 728 LEC : el periculum in mora y el fumus boni iuris. Este último aparece explicitado en la norma: que de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en el art. 456 . Respecto del primero estriba en evitar que durante la tramitación del concurso los probables afectados puedan adoptar medidas sobre su patrimonio que hagan ineficaz la eventual condena a la cobertura del déficit concursal.
TramitaciónAnte el silencio de la LC , en la práctica judicial se tramita como pieza separada de la sección primera ( art. 508 TRLC ), y con arreglo al cauce procedimental de la LEC , de aplicación supletoria, siempre que no sean adoptadas de oficio.
EjecuciónSe practicará el embargo sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.
Se aparta así del régimen general ( art. 728.3 LEC ) y viene con ello el refundidor a...
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