ATS, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3142/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: JBR/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3142/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agapito, D.ª Ramona y D. Argimiro presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 120/2021, de 3 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 522/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Alejandra García- Valenzuela Pérez, en nombre y representación de D. Agapito, D.ª Ramona y D. Argimiro, presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Sola Pellón, en nombre y representación de D.ª Virtudes, D. Cosme, D. Dionisio, D.ª Africa y D.ª Ángela, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de febrero de 2023, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de febrero de 2023, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la parte demandante ejercitó, con carácter principal, acción de cumplimiento de un contrato de permuta, y subsidiariamente, para el caso de imposible cumplimiento del contrato de permuta, acción de resolución del referido contrato por incumplimiento de la parte demandada con condena a restituir el pleno dominio de la finca cedida en el contrato, y en caso de no ser posible la restitución, con condena de la demandada a abonar el valor del derecho de reversión que asciende a la suma de 440.040,15 euros.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477. 2. 3.º LEC y bajo la rúbrica "Fondo del recurso de casación por interés casacional" sostiene en términos literales que:

"[...] La sentencia objeto de impugnación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de prescripción de la acción personal que asiste a los recurrentes en relación con el derecho de reversión que les ha sido reconocido sobre la finca litigiosa, cuestión que a mayor abundamiento es resuelta de modo dispar por la jurisprudencia menor. Y ello desde una triple perspectiva: de un lado, la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo previsto en el artículo 1.964, del Código Civil, cuando no existe término fijado por las partes contratantes para el efectivo cumplimiento de las prestaciones pactadas, "Teoría de la insatisfacción", - artículo 1.969, 1.128, 1.256 Cc-; al ejercicio de la acción le deberá preceder la existencia de un derecho, "Aptitud plena para litigar", -1.969 y 1.971, Cc-; y de otro, actos interruptivos de la prescripción conforme lo establecido en el artículo 1.973, del Código Civil [...]".

A continuación, la parte recurrente expone cuáles fueron las acciones ejercitadas en su demanda, los hechos que considera no controvertidos y los acreditados, transcribe fragmentos de diversas sentencias del Tribunal Supremo, invoca además de los preceptos sustantivos ya citados preceptos procesales que también considera infringidos ( artículos 216 y 218 LEC), alega la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida y hace referencia a cuestiones como la calificación de los contratos, la intención y voluntad negocial y la necesidad de la previa declaración de un derecho cuando la voluntad negocial es discutida.

TERCERO

El recurso de casación, en los términos en que se plantea, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483. 2. 2.º LEC), por falta de claridad expositiva al plantearse como un escrito de tipo alegatorio en el que no existe un encabezamiento de los motivos que condense sus elementos esenciales y se realiza una argumentación por acarreo con cita de preceptos heterogéneos, mezcla de cuestiones sustantivas de diferente naturaleza que debieron plantearse en motivos separados y planteamiento de cuestiones procesales, todo lo cual que genera ambigüedad sobre la infracción planteada; e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Como dijimos en la sentencia 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras: "[...] el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]".

De modo que el recurso de casación, tal y como se indica en la sentencia citada, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Además, cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En el caso que se examina, estos requisitos no se cumplen por las razones que se exponen a continuación.

i) En primer lugar, el recurso adolece de falta de claridad expositiva para individualizar el problema jurídico planteado, al plantearse como un escrito de tipo alegatorio en el que o existe un encabezamiento propiamente dicho de los motivos en los que se articula y fundamenta y en el que, con un argumentación por acarreo, se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales, y se exponen una serie de hechos y circunstancias que se consideran acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida.

Así, se citan preceptos heterogéneos ( artículos 1.964, 1.969, 1.128, 1.256, 1.971 y 1.973 del CC) y preceptos procesales ( arts. 216 y 218 LEC), se plantean cuestiones sustantivas muy heterogéneas, que debieron plantearse en motivos separados, y cuestiones procesales (incongruencia extra petita de la sentencia recurrida) ajenas al recurso de casación, que solo podrían denunciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Y es que lo que, verdaderamente, subyace bajo el recurso de casación que se examina es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

ii) En segundo lugar, debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto tampoco se cumple.

Dice la sentencia recurrida:

"[...] 3. No comparte la Sala el primer argumento del recurso centrado en la prescripción relativo a que el nacimiento del plazo debe coincidir, de acuerdo al art. 1971 CC, con el día en que se dictó la sentencia firme del juzgado n.º 3 de Torrelavega de 26 de septiembre de 2018, ni son de aplicación adecuada las sentencias invocadas a tal fin en el recurso.

En el caso, la sentencia firme no crea un título de ejecución, ni siquiera su objetivo o disposición es el reconocimiento de un derecho que no haya podido nacer con otro origen, pues en todo caso el fallo se limita a reconocer la titularidad de los hoy demandados sobre la finca cuestionada por virtud de tradición, aun sin perjuicio del pacto privado perfeccionado en 1977.

  1. Comparte al contrario el tribunal -aunque no por ello la razón final le asiste- las apreciaciones de la parte recurrente sobre la incorrecta determinación por la juez de instancia de la actio nata en coincidencia con la firma del contrato de permuta de 17 de marzo de 1977.

    Si, como hemos dicho, el contrato produjo con su firma la entrega de la posesión al comprador ( art. 1.462 CC ), surgía desde entonces para él la obligación de cumplir con su parte mediante la entrega de las dos viviendas comprometidas como prestación de dar que constituía su deber. Sin embargo, cuestión indiscutida, la edificación no se llevó a efecto y la entrega no se ha producido.

    En consecuencia, la acción personal de la parte acreedora -en su día, el padre de los actores; hoy, por sucesión, éstos- puede exigirse con fundamento en el contrato pero por razón de su incumplimiento, de cuya circunstancia bien probada, de acuerdo al art. 1.124 CC para las obligaciones recíprocas, surge la oportunidad de pedir el cumplimiento de la obligación o su resolución, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.

  2. En esta línea, no se estableció un plazo expreso en el contrato para el cumplimiento del deudor. Lo más que se acordó es la indicación de que "Estas obligaciones deberán hacerse efectivas al término de la construcción referida según el proyecto del Sr. Arquitecto Sr. Argimiro".

    En nuestro derecho es posible que el término quede determinado porque las partes lo establecen o lo haga otro sujeto al que han encomendado tal misión -término convencional-, que lo fije la ley -término legal- o lo establezca el juez -término judicial-.

    Las obligaciones a las que no se ha señalado plazo, ni puede considerarse que se deduzca de su naturaleza y circunstancias, son exigibles inmediatamente ( art. 1113 CC ), de suerte que como dice la cercana STS n .º 44/2021, de 2 de febrero, la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo.

    En el supuesto objeto de recurso, aunque no se hubiera fijado un plazo de cumplimiento, es evidente que la obligación no podía ser por su naturaleza de cumplimiento simultáneo a la firma del contrato, sino que estaba sometida a plazo, aun indeterminado, durante el cual la edificación debía de ejecutarse para permitir la entrega de las viviendas objeto de la permuta por el solar.

  3. En los casos de indeterminación del término, el artículo 1128 CC contempla dos hipótesis: que la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, en cuyo caso los tribunales fijarán la duración de aquél; y que el plazo haya quedado a voluntad del deudor.

    No podemos afirmar que esta segunda hipótesis concurra, que implicaría que fuera el deudor el que unilateralmente fije el plazo de su cumplimiento, quedando por ello a su voluntad.

    Pero sí era y es posible que el plazo quede determinado por fijación judicial, pues resulta consecuencia natural del contrato que el deudor -el promotor- disponga de un plazo para cumplir, de forma que la decisión del juez, con la fijación del plazo, permite integrar el contenido de la obligación ( art. 1258 CC ).

  4. Los hechos y circunstancias relatadas como condicionantes de la decisión obligan a considerar que, ciertamente, ya existió una demora en el cumplimiento de la obligación desde que se firmó el contrato el 17 de marzo de 1977 hasta que se comunicó la decisión de edificar a los organismos públicos competentes el 28 de febrero de 1979.

    En cualquier caso, aceptando el tribunal que la tardanza pudiera explicarse por la necesidad de redactar el proyecto o por la obtención de la financiación precisa -sin perjuicio de que ni una ni otra circunstancia se acreditan- o en otras circunstancias semejantes, consideramos que el tiempo previsto para ejecutar la edificación comunicado tanto al Ayuntamiento como al Instituto Nacional de la Vivienda, 19 meses desde el 28 de febrero de 1979, consumaría el plazo ya razonable para exigir el cumplimiento, al situarnos en los últimos días de octubre de 1980, es decir, más de tres años y medio más tarde de la firma del contrato.

    La parte actora tenía quince años, art. 1964 CC, para exigir a partir de entonces el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, no consta que antes de los últimos días de octubre de 1995 lo hiciera o mediara algún acto interruptivo de la prescripción [...]".

    La parte recurrente afirma que las misivas remitidas con fecha 16 de marzo de 1994 y lo confesado por D.ª Africa y consignado en la sentencia que puso fin al procedimiento n.º 682/14 revelan la falta de quietud, dejación o abandono del derecho y permiten apreciar la interrupción de la prescripción, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida concluye lo contrario:

    "[...] En consecuencia: ( i ) no ha existido un acto de interrupción de la prescripción hasta que la actora, D.ª Justa, presentó la demanda de conciliación el día 19 de 16 febrero de 2006, pues ni siquiera puede considerarse en tal sentido el procedimiento de menor cuantía tramitado con el número 324/1998 del juzgado n.º 4 de Torrelavega, ya tardío y sobre un objeto por completo distinto; ( ii ) tampoco podemos considerar que existió una reclamación extrajudicial del acreedor antes de la fecha final de cómputo del plazo por el tenor de las cartas remitidas con fecha 16 de marzo de 1994, pues a falta de conocer si llegaron a su destino, no permiten identificar una reclamación o intimación, ni siquiera una coincidencia entre el objeto de las misivas y el actual proceso; ( iii ) y tampoco, en fin, podemos aceptar que antes de la fecha en que la acción, según lo indicado, prescribiera, existiera un acto de expresión de conformidad con la prestación debida, pues lo indicado por D.ª Africa, en el juicio ordinario 682/2014, y la reunión a que alude, en modo alguno puede situarse por ninguna prueba o indicio antes de finales de octubre de 1995, pues posiblemente se produjo -dado que parece que la reunión parece que se sostuvo con los herederos y no con su padres, fallecido él 7 de marzo de 1996 y ella el 8 de enero de 2010- mucho tiempo después.

  5. En consecuencia de todo lo expuesto, advirtiendo que las relaciones entre los padres de los litigantes respectivos eran más complejas de lo que puede exclusivamente deducirse del contrato cuyo cumplimiento principal se exige, no podemos considerar que la prescripción, que hemos situado a finales del mes de octubre de 1995, se haya interrumpido antes por ninguna de las causas legales cuando, precisamente, todavía vivían los que fueran partes del pacto objeto del proceso [...]".

    Es claro, considerado todo lo anterior, que la parte recurrente prescinde por completo de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. De modo que, estamos ante la cita de una pluralidad de normas sustantivas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito, D.ª Ramona y D. Argimiro contra la sentencia n.º 120/2021, de 3 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 522/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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