SAP Cantabria 120/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución120/2021

S E N T E N C I A Nº 000120/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

Dª Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 39 de 2019, Rollo de Sala núm. 522 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Herminia, D. Gumersindo y D. Higinio contra D. Horacio, D. Ignacio y Dª Lorena, así como contra Dª Lourdes y Dª Maite,.

En esta segunda instancia han sido parte apelante; Dª Herminia, D. Gumersindo y D. Higinio, representados por el Procurador Sr. José Pelayo Díaz y defendidos por la Letrada Sra. Cristina Pelayo Díaz; y apelada los codemandados; D. Horacio, D. Ignacio y Dª Lorena, así como Dª Lourdes y Dª Maite .

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de abril de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Herminia, Gumersindo y Higinio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas serán abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. D. Higinio, Dª Herminia y D. Gumersindo, presentaron demanda de juicio ordinario contra Dª Lourdes y Dª Maite y contra D. Horacio, D. Ignacio y Dª Lorena, exigiéndoles, en síntesis:

    ( i ) el cumplimiento del contrato de permuta suscrito por los causantes respectivos -padres respectivos y abuelo de los demandados Sr. Horacio - de 17 de marzo de 1977, que tuvo por objeto la cesión de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega a cambio de la entrega de dos viviendas, pisos NUM001 y NUM002, del edif‌icio que debía construirse en relación con el proyecto del Sr. Gumersindo ;

    ( ii ) subsidiariamente, para el caso de imposible cumplimiento por no existir construcción alguna sobre el solar cedido, se declare la resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada y su condena a restituir el pleno dominio de la expresada f‌inca en las condiciones en que les fue cedida y las consecuencias legales y registrales que indicó;

    ( iii ) subsidiariamente, en caso de resultar imposible la restitución, se condene a la demandada, en proporción a su participación en la propiedad, al abono del valor del derecho de reversión, que asciende a 440.040, 15 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

  2. La parte demandada formuló contestación interesando la desestimación de la demanda con dos clases argumentos fundamentales: ( i ) prescripción extintiva de la acción ejercitada; ( ii ) inexistencia del derecho a exigir el cumplimiento en los términos que indica, posibilidad de cumplir por no resultar imposible y abuso de derecho.

  3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Torrelavega de 8 de abril de 2020 desestima íntegramente la demanda por apreciar, en resumen, la existencia de prescripción extintiva de la acción ejercitada, aceptando el plazo de 15 años ( art. 1964 CC ) sin perjuicio de su modif‌icación por la Ley 42/2015, a contar desde la f‌irma del contrato privado de permuta de solar por viviendas a construir de 17 de marzo de 1977, sin interrupción anterior a la misma fecha de 1992.

  4. La parte actora interpone recurso de apelación en el que denuncia la incorrecta valoración de la prueba de la juez de instancia y las consecuencias jurídicas alcanzadas.

    En concreto, ( i ) impugna los argumentos de la juez de instancia al apreciar la existencia de prescripción extintiva, pues mantiene que la actora una aptitud plena para litigar en cuanto que el plazo no pudo nacer antes de la sentencia f‌irme dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, de 27 de mayo de 2016, que def‌inió el derecho existente, de acuerdo al art. 1971 CC, que en cualquier caso el contrato no contenía un plazo de vencimiento y que, en f‌in, se ha interrumpido ( art. 1973 CC ) el plazo prescriptivo; ( ii ) insiste en considerar que le asiste el derecho a mantener la petición principal y las eventuales o subsidiarias presentadas.

  5. La parte demandada formuló oposición al recurso e interesó su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Hechos o circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

  1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

  2. En escritura pública de 17 de marzo de 1977 el padre de los actores vende al padre y abuelo de los demandados la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, haciendo constar que va a ser destinada a la construcción de viviendas de protección of‌icial.

    Con la misma fecha los mismos contratantes f‌irman un documento privado de "complemento y aclaración" de lo dispuesto en la escritura pública, en cuya virtud el entonces comprador de la f‌inca, en su estipulación primera, " queda obligado a poner a disposición de D. Pedro Jesús, a través de la correspondiente escritura de venta de los pisos NUM001 y NUM002 (..) del bloque que D. Anton edif‌ique en el solar que en la escritura antes aludida ha sido vendida al Sr. Anton, por el Sr. Pedro Jesús . Estas obligaciones deberán hacerse efectivas al término de la construcción referida según el proyecto del Sr. Arquitecto Sr. Higinio ". Y en la estipulación segunda se indica " La venta que hace el Sr. Anton a favor del Sr. Pedro Jesús y cuya escritura se otorgará en su día (..) ".

    La f‌inca registral NUM000 fue inscrita en favor de la sociedad conyugal formada por D. Anton y su esposa.

    Con fecha 28 de febrero de 1979 se presenta por D. Anton -promotor y comprador- solicitud de licencia municipal de obras ante el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal para la construcción de un edif‌icio de diez viviendas y garajes.

    Con la misma fecha se comunica por D. Anton, como era preceptivo, al Instituto Nacional de Vivienda, la obra proyectada de nueva planta, en el que se identif‌ica al promotor, el emplazamiento, duración de las obras ( 19 meses ) o plazo de ejecución ( 19 meses ), clase de edif‌icación, presupuesto, superf‌icie y volumen a construir y materiales a utilizar, entre otras circunstancias.

    La obra de edif‌icación no fue ejecutada.

  3. En la sentencia f‌irme de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, nº 322/2016, de 27 de mayo, se acuerda -a instancias de los hoy actores que actuaron también como demandantes y revocando la sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Torrelavega de 7 de abril de 2015- estimar parcialmente la demanda y ( i ) declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública de 17 de marzo de 1977; y ( ii ) ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos causados a favor de los hoy demandados y antecesores sobre la f‌inca litigiosa.

    En def‌initiva, se declaró la inef‌icacia por simulación del contrato formalizado en escritura pública, sin extenderlo al privado de permuta disimulado y sin que se estime la acción declarativa del dominio sobre la f‌inca ejercitada en la demanda, pues " no es posible af‌irmar que los actuales demandantes ostenten título de dominio alguno sobre aquella f‌inca ya transmitida por sus padres en 1977 ".

  4. En la contestación a la demanda del actual procedimiento, la parte demandada ( fundamento de derecho, página 15 ) expresa que "El contrato no señalaba término para su ejecución, siendo ésta la primera intimación al cumplimiento de la prestación, por lo que, supuesto que estuviera vigente, podría ordenarse el cumplimiento, pero no con las obligaciones accesorias e irreales de contratar a D. Gumersindo ".

  5. En la sentencia f‌irme de 26 de septiembre de 2018 del juzgado de primera instancia nº 3 de Torrelavega, procedimiento ordinario iniciado por parte de los hoy demandados contra los demandantes, se declara el pleno dominio de los primeros ( insistimos, hoy demandados ) sobre la f‌inca registral nº NUM000 por virtud de la tradición derivada del contrato de permuta, sin perjuicio de considerar en sus último fundamento -porque en el fallo no se incorpora mención alguna en este sentido- " que existe un derecho de reversión a favor de los codemandados (..) en el sentido pactado por sus respectivos padres en 1977, que a día de hoy no se ha llevado a efecto ".

    Se incorpora en dicha sentencia que una de los demandados, Dª Maite, era...

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