ATC 55/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2023
Número de resolución55/2023

Sección Segunda. Auto 55/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 1410-2021. Deniega un recurso de reposición planteado en relación con una diligencia de ordenación dictada en el recurso de amparo 1410-2021 promovido por don Juan Francisco Romero Sánchez en pleito civil.

La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 1410-2021, promovido por don Juan Francisco Romero Sánchez, en relación con la providencia de 25 de enero de 2021 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la tramitación del recurso de queja núm. 10-2020, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante demanda registrada en este tribunal el 11 de marzo de 2021 se interpuso recurso de amparo por el procurador don Antonio Nicolás Vallellano, actuando en nombre y representación de don Francisco Romero Sánchez contra la providencia de 25 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente frente al auto de 11 de marzo de 2020, dictado por ese mismo órgano judicial y desestimatorio del recurso de queja 10-2020. En la demanda se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Primera de este tribunal, se acordó en cuanto a dicho recurso de amparo “no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2). Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC)”.

  3. Con fecha 27 de diciembre de 2021 tuvo entrada en este tribunal un escrito del representante procesal del recurrente, formulando solicitud de aclaración de la providencia antes indicada. Se solicitaba, concretamente, en dicho escrito que: (i) se aclarase si se había tenido en cuenta que en la demanda “se citan y acreditan las dos causas de especial trascendencia constitucional que se encuentran previstas en las letras e) y f) de la STC 155/2009 , de 25 de junio y (ii) se especificase el tipo de resolución que se había dictado.

  4. En proveído del mencionado escrito, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 15 de marzo de 2022, disponiendo lo que sigue: “En el asunto reseñado se tiene por recibido el precedente escrito del procurador señor Nicolás Vallellano y la Sección acuerda no haber lugar a aclarar ni corregir la providencia de 16 de diciembre de 2021 por la que se inadmite el presente recurso de amparo por no concurrir los presupuestos legales para su válida interposición y toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo solo cabe interponer recurso de súplica por el Ministerio Fiscal en plazo de tres días, quien ha dejado transcurrir dicho plazo sin efectuarlo, procede declarar firme la anterior providencia de inadmisión y decretar el archivo del presente recurso de amparo”.

  5. Por escrito presentado el 12 de abril de 2022, el representante procesal del recurrente vino a interponer, según lo califica, “recurso de nulidad” nuevamente contra la providencia de 16 de diciembre de 2021 por considerarla contraria a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  6. En proveído del mencionado escrito, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, disponiendo lo siguiente: “En el asunto de referencia se tiene por recibido el precedente escrito del procurador señor Nicolás Vallellano que se une a las presentes actuaciones y se acuerda no haber lugar a tramitar lo solicitado, pues lo que pretende es la revisión de la resolución cuya nulidad se impetra, faltando de forma patente los presupuestos que condicionan su admisión a trámite”.

  7. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2022, el representante procesal del recurrente vino a interponer, según lo califica, “escrito de aclaración y corrección” contra la diligencia de ordenación de 3 de noviembre, a los efectos de que la Secretaría de Justicia procediese a dar “traslado a la Sala para la resolución del recurso o incidente excepcional de nulidad de las actuaciones” o para que, en su defecto, diera cuenta “a la Sala para que estime la nulidad y reposición de las actuaciones por no ser competencia del señor secretario de justicia la resolución del recurso o incidente excepcional de nulidad de las actuaciones”.

  8. En proveído del mencionado escrito, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación de 16 de enero de 2023, disponiendo lo siguiente: “En el asunto reseñado se tiene por recibido el precedente escrito del procurador señor Nicolás Vallellano, interponiendo recurso de aclaración y corrección contra la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, que se une a las actuaciones de referencia. Se acuerda no haber lugar al mismo al no contener la referida resolución errores materiales manifiestos, ni concepto oscuro u omisión alguna, sino lo que pretende es cuestionar la decisión adoptada, lo que es ajeno al remedio procesal excepcional elegido”.

  9. Por escrito presentado el 23 de enero de 2023, el representante procesal del recurrente vino a interponer, según lo califica, recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, alegando la infracción de preceptos legales y del art. 24 CE en sus dos apartados, así como del art. 120.3 de la misma Constitución; sosteniendo que había de ser la Sección y no la Secretaría de Justicia, la que resolviera la solicitud de rectificación deducida, debiendo proceder por ello la Sección a resolverlo.

  10. Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2023, la Secretaría de Justicia acordó tener por recibido el último escrito, dando traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones en el plazo de tres días.

  11. Con fecha 8 de febrero de 2023, el fiscal ante este tribunal presentó sus alegaciones, interesando de la Sección la revisión de la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022, para que se pronuncie sobre el “incidente de nulidad”. Con cita del ATC 179/2019 , de 16 de diciembre, sostiene que, si bien las diligencias de ordenación no pueden ser recurridas en reposición, sí que son revisables no solo por el secretario que las dictó, sino por la Sección correspondiente o en su caso por la Sala, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, lo que es aplicable a la indicada diligencia de 3 de noviembre de 2022. Añade que, frente a la petición de nulidad formulada por la recurrente, la Secretaría de Justicia carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre ella, y que debió dar traslado al órgano que dictó la providencia, a la cual compete decidir sobre la procedencia de la nulidad interesada.

  12. En aplicación de lo dispuesto en el art. 3 del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno de este tribunal, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones [“Boletín Oficial del Estado” núm. 16, del jueves 19 de enero de 2023, Sección II.A)], la competencia para resolver sobre la solicitud de aclaración presentada se atribuye a la Sección Segunda del mismo Tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. Se dicta el presente auto para resolver la pretensión del demandante del recurso de amparo núm. 1410-2021 consistente en que se anule la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal, por la que se denegó la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de la providencia de inadmisión del recurso, adoptada por la Sección Primera el 16 de diciembre de 2021. Pretensión que considera conforme a derecho el fiscal ante este tribunal, según lo expuesto en su escrito de alegaciones.

    Así planteada la cuestión ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene, con base en nuestra doctrina reiterada (por todos, ATC 6/2023 , de 24 de enero, FJ único, del Pleno, con cita de resoluciones anteriores), que no cabe recurso de reposición contra las diligencias de ordenación dictadas por las secretarías de justicia de este tribunal, pues el mismo no está previsto en nuestra Ley Orgánica 2/1979 (LOTC), ni cabe en materia de impugnación de las resoluciones de este tribunal el reenvío ex art. 80 LOTC a lo dispuesto por las leyes procesales ordinarias. Dicho esto, como igualmente recuerda el fiscal al resumir la doctrina, las Secciones o en su caso las Salas tienen la facultad jurisdiccional de acordar la revisión de las diligencias dictadas por sus respectivas secretarías de justicia, cuando entiendan que la resolución debe ser corregida o dejada sin efecto.

    La aplicación de la mencionada doctrina conduce por tanto a denegar el recurso de reposición planteado por la recurrente contra la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, y así se declara.

    Procede en este caso que ejercitemos el control de oficio de la revisión de dicha diligencia, con el resultado que a continuación se dirá.

  2. La diligencia de ordenación referida resolvió denegar la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión del recurso, al entender que no cabía contra esta última dicho incidente porque, conforme con el art. 50.3 LOTC, únicamente tiene legitimación el Ministerio Fiscal para impugnar las providencias de inadmisión de los recursos de amparo.

    La decisión así adoptada no vulneró el ámbito competencial de la Secretaría de Justicia pues, de un lado, el art. 206.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), aquí sí de aplicación supletoria ( ex art. 80 LOTC) en cuanto al contenido y forma de las resoluciones, determina que se dictará providencia “cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto”; siendo que la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no exige una decisión judicial para denegar la tramitación de incidentes de nulidad de actuaciones, sencillamente porque este incidente no se prevé.

    Y de otro lado, porque el art. 206.2.1 LEC preceptúa que se dictará diligencia de ordenación “cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca”, lo que puede considerarse que es el caso de la denegación del incidente de nulidad promovido frente a providencias de inadmisión. Y ello es así porque no se trata de que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permita a la parte recurrente de turno deducir la pretensión de nulidad cumpliendo al efecto con ciertas condiciones que, en esa misma medida, hubiera que enjuiciar si se cumplen o no en el caso concreto, lo que podría exigir en efecto una decisión jurisdiccional. Lo que sucede, por el contrario, es que no cabe el incidente de nulidad en ningún caso, y por tanto su denegación no supone otra cosa sino dar a los autos el curso que la ley establece, porque se limita a un recordatorio de lo dispuesto en ella. De modo que la respuesta dada aquí por la diligencia de ordenación que se discute no invadió las competencias de la Sección al motivar esta el porqué de la denegación de la nulidad solicitada.

    Sentado todo esto, nada obsta para que la Sección considere más adecuado, a fin de evitar estas impugnaciones colaterales, el asumir con carácter general la competencia directa para denegar las solicitudes de incidentes de nulidad de actuaciones, o en su caso las solicitudes de aclaración, contra providencias de inadmisión de los recursos de amparo, como procede hacer en este caso.

  3. Resolviendo con ello el interrogante planteado, es criterio de esta Sección que frente a las providencias de inadmisión de recursos de amparo dictadas en trámite del art. 50 LOTC, no cabe incidente de nulidad, pues, conforme a los arts. 93.2 y 50.3 de la citada Ley Orgánica, frente a las providencias de inadmisión de recursos de amparo solo se permite el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, que ha dejado transcurrir el plazo concedido por el mencionado art. 50.3. Tampoco cabe solicitar la aclaración ya que este cauce excepcional solo está expresamente previsto en la Ley Orgánica de este Tribunal respecto a las sentencias (art. 93.1), y nuestra jurisprudencia lo ha extendido a los autos (AATC 43/2021 , de 19 de abril, y 50/2021 , de 21 de abril), pero no a las providencias dictadas en amparo.

    Se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Denegar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022. Y sin que se acuerden más trámites respecto de cuantos escritos puedan recibirse en lo sucesivo en relación con este procedimiento.

Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

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