ATC 60/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2023
Número de resolución60/2023

Sección Segunda. Auto 60/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 1265-2022. Deniega un recurso de reposición planteado en relación con una diligencia de ordenación dictada en el recurso de amparo 1265-2022 promovido por don Miguel Rodríguez Otín y por Mercantil Industrias Técnicas de Galvanotecnia, S.L., en litigio social.

La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 1265-2022, promovido por don Miguel Rodríguez Otín y por Mercantil Industrias Técnicas de Galvanotecnia, S.L., en relación con la providencia de 29 de noviembre de 2021 y el auto de 30 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers en el procedimiento ordinario núm. 884-2019, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante demanda registrada en este tribunal el 25 de febrero de 2022 se interpuso recurso de amparo por el procurador don Antonio Nicolás Vallellano, actuando en nombre y representación de don Miguel Rodríguez Otín y de Mercantil Industrias Técnicas de Galvanotecnia, S.L.: (i) contra la providencia de 29 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por los recurrentes frente al auto de 11 de octubre de 2021, dictado por ese mismo órgano judicial en el seno del procedimiento ordinario núm. 884-2019 y (ii) contra el auto de 30 de diciembre de 2021, también dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers, que desestimaba una solicitud de aclaración referida a la ya citada providencia de 29 de noviembre de 2021. En la demanda se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE).

  2. Mediante providencia de 24 de mayo de 2022, dictada por la Sección Primera de este tribunal, se acordó en cuanto a dicho recurso de amparo “no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2). Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC)”.

  3. Con fecha 30 de mayo de 2022 tuvo entrada en este tribunal un escrito del representante procesal de los recurrentes, formulando solicitud de aclaración de la providencia antes indicada. Se solicitaba, concretamente, en dicho escrito que: (i) se aclarase si se había tenido en cuenta que en la demanda “se citan y acreditan las dos causas de especial trascendencia constitucional que se encuentran previstas en las letras e) y f) de la STC 155/2009 , de 25 de junio; (ii) se especificase el tipo de resolución que se había dictado; y (iii) se aclarase y, en su caso, se rectificase la providencia “con el fin de saber si esta es la única causa de inadmisión a trámite del recurso de amparo que ha considerado la Sala que concurre en el presente caso de autos de todas las que se encuentran previstas en los arts. 41 a 50 LOTC.

  4. En proveído del mencionado escrito, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 15 de noviembre de 2022, disponiendo lo que sigue: “En el asunto de referencia se tiene por recibido el precedente escrito del procurador señor Nicolás Vallellano, que se une a las precedentes actuaciones y se acuerda estar a lo acordado en la anterior providencia de inadmisión de 24 de mayo de 2022. Transcurrido el plazo concedido al Ministerio Fiscal para recurrir en súplica, única parte que podría recurrir en su condición de defensor de los derechos de los ciudadanos (arts. 124.1 CE), sin haber ejercitado tal facultad, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC la anterior providencia de inadmisión devino firme, por lo que procede decretar el archivo del presente recurso de amparo”.

  5. Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2022, el representante procesal de los recurrentes vino a interponer, según lo califica, recurso de reposición contra la diligencia de ordenación del 15 de noviembre, alegando que la parquedad de esta resolución les causa indefensión, y pidiendo que se resuelva por los magistrados.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2022, la Secretaría de Justicia acordó tener por recibido el último escrito, dando traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones en el plazo de tres días.

  7. Con fecha 14 de diciembre de 2022, el fiscal ante este tribunal presentó sus alegaciones, interesando de la Sección la revisión de la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022, para que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración. Con cita del ATC 179/2019 , de 16 de diciembre, sostiene que si bien las diligencias de ordenación no pueden ser recurridas en reposición, sí que son revisables no solo por el secretario que las dictó, sino por la Sección correspondiente o en su caso por la Sala, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, lo que es aplicable a la indicada diligencia de 15 de noviembre de 2022. Añade que, frente a la petición de aclaración formulada por la recurrente, la Secretaría de Justicia carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre ella, y que debió dar traslado al órgano que dictó la providencia, a la cual compete decidir sobre la procedencia de la aclaración, o de acordar suplir la omisión que se pide.

  8. En aplicación de lo dispuesto en el art. 3 del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno de este tribunal, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones [“Boletín Oficial del Estado” núm. 16, del jueves 19 de enero de 2023, Sección II.A)], la competencia para resolver sobre la solicitud de aclaración presentada se atribuye a la Sección Segunda del mismo tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. Se dicta el presente auto para resolver la pretensión de los demandantes del recurso de amparo núm. 1265-2022 consistente en que se anule la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal, por la que se denegó la aclaración pedida respecto de la providencia de inadmisión del recurso, adoptada por la Sección Primera el 24 de mayo de 2022. Pretensión que considera conforme a derecho el fiscal ante este tribunal, según lo expuesto en su escrito de alegaciones.

    Así planteada la cuestión ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene, con base en nuestra doctrina reiterada (por todos, ATC 6/2023 , de 24 de enero, FJ único, del Pleno, con cita de resoluciones anteriores), que no cabe recurso de reposición contra las diligencias de ordenación dictadas por las secretarías de justicia de este tribunal, pues el mismo no está previsto en nuestra Ley Orgánica 2/1979 (LOTC), ni cabe en materia de impugnación de las resoluciones de este tribunal, el reenvío ex art. 80 LOTC a lo dispuesto por las leyes procesales ordinarias. Dicho esto, como igualmente recuerda el fiscal al resumir la doctrina, las Secciones o en su caso las Salas tienen la facultad jurisdiccional de acordar la revisión de las diligencias dictadas por sus respectivas secretarías de justicia, cuando entiendan que la resolución debe ser corregida o dejada sin efecto.

    La aplicación de la mencionada doctrina conduce por tanto a denegar el recurso de reposición planteado por la recurrente contra la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022, y así se declara.

    Procede en este caso que ejercitemos el control de oficio de la revisión de dicha diligencia, con el resultado que a continuación se dirá.

  2. La diligencia de ordenación referida resolvió denegar la petición de aclaración-rectificación de la providencia de inadmisión del recurso, al entender que no cabía contra esta última dicho recurso porque, conforme con el art. 50.3 LOTC, únicamente tiene legitimación el Ministerio Fiscal para impugnar las providencias de inadmisión de los recursos de amparo.

    La decisión así adoptada no vulneró el ámbito competencial de la Secretaría de Justicia pues, de un lado, el art. 206.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), aquí sí de aplicación supletoria (ex art. 80 LOTC) en cuanto al contenido y forma de las resoluciones, determina que se dictará providencia “cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto”; siendo que la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no exige una decisión judicial para denegar la aclaración de providencias de inadmisión, sencillamente porque este recurso no se prevé.

    Y de otro lado, porque el art. 206.2.1 LEC preceptúa que se dictará diligencia de ordenación “cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca”, lo que puede considerarse que es el caso de la denegación de aclaración de providencias de inadmisión. Y ello es así porque no se trata de que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permita a la parte recurrente de turno deducir la pretensión de aclaración cumpliendo al efecto con ciertas condiciones que, en esa misma medida, hubiera que enjuiciar si se cumplen o no en el caso concreto, lo que podría exigir en efecto una decisión jurisdiccional. Lo que sucede, por el contrario, es que no cabe la aclaración por el recurrente en ningún caso, y por tanto su denegación no supone otra cosa sino dar a los autos el curso que la ley establece, porque se limita a un recordatorio de lo dispuesto en ella. De modo que la respuesta dada aquí por la diligencia de ordenación que se discute no invadió las competencias de la Sección al motivar esta el porqué de la denegación de la aclaración-rectificación solicitada.

    Sentado todo esto, nada obsta para que la Sección considere más adecuado, a fin de evitar estas impugnaciones colaterales, el asumir con carácter general la competencia directa para denegar las solicitudes de aclaración, o en su caso de incidente de nulidad de actuaciones, contra providencias de inadmisión de los recursos de amparo, como procede hacer en este caso.

  3. Resolviendo con ello el interrogante planteado, es criterio de esta Sección que frente a las providencias de inadmisión de recursos de amparo dictadas en trámite del art. 50 LOTC, no cabe solicitud de aclaración, ya que este cauce excepcional solo está expresamente previsto en la Ley Orgánica de este Tribunal respecto a las sentencias (art. 93.1), y nuestra jurisprudencia lo ha extendido a los autos (AATC 43/2021 , de 19 de abril, y 50/2021 , de 21 de abril), pero no a las providencias dictadas en amparo; así como tampoco cabe incidente de nulidad de actuaciones. Conforme a los arts. 93.2 y 50.3 de la citada Ley Orgánica, frente a las providencias de inadmisión de recursos de amparo solo se permite el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, que ha dejado transcurrir el plazo concedido por el mencionado art. 50.3.

    Se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Denegar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022. Y sin que se acuerden más trámites respecto de cuantos escritos puedan recibirse en lo sucesivo en relación con este procedimiento.

Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

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