ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6716/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6716/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Belarmino presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 2131/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 730/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Belarmino, como parte recurrente, y el procurador D. Eladio García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de Gespocron 2005 S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la sociedad limitada recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por la mercantil ahora parte recurrida contra el aquí recurrente, sobre resolución de un contrato de compraventa de una finca por imposibilidad sobrevenida de la prestación por motivos urbanísticos, en la que, revocándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y, en consecuencia, al recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª 1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, en cuyos encabezamientos se denuncia la interpretación errónea de los arts. 222 apartados 1, 2 y 3 y 400 apartados 1 y 2 LEC y del art. 222 apartado 4 en relación con el art. 400.1 LEC, en ambos casos sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en un juicio precedente seguido entre las mismas partes.

Así planteado el recurso, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477. 2. 2 LEC, ya que se atribuye a la sentencia recurrida unas infracciones relativas a un tema jurídico que no ha examinado. Difícilmente puede la sentencia impugnada incurrir en unas infracciones procesales relativas a la existencia de cosa juzgada cuando no se pronunció sobre este tema, ni efectuó declaración alguna relativa al mismo y no es posible ver una desestimación implícita de esa excepción.

No pueden tomarse en consideración las alegaciones del recurrente, efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre la imposibilidad de recurrir la sentencia de primera instancia, al haberle sido esta favorable, ya que conforme ha declarado esta sala en la STS 532/2013, del pleno, de 19 de septiembre, rec. 2008/2011, a cuyos razonamientos nos remitimos.

La objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de la excepción.

Por otra parte si, como también dice en las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, se planteó en apelación y es un tema que debió examinarse, el recurrente debió pedir complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento que poder recurrir ( ATS de 21 de diciembre de 2016, rec. 3272/2014; STS, de 9 de marzo de 2016, rec. 2691/2013, por citar algunas de las resoluciones de esta sala que así lo establecen).

Lo que no es posible, como ya se ha dicho, es entender implícitamente desestimada la excepción, ya que no estamos ante una mera alegación instrumental o secundaria de un razonamiento jurídico, sino ante el planteamiento de un tema jurídico con sustantividad propia que exige un examen expreso.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, en cuyos encabezamientos se denuncia la infracción de los arts. 1272 y 1184 CC en relación con el art. 1288 CC y vulneración de la doctrina de los actos propios, y de los arts. 1282 CC en relación con los arts. 1283, 1284 y 1288 CC y vulneración de la doctrina de los actos propios.

Los motivos así planteados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que solo pretenden plantear a la sala una interpretación alternativa de lo pactado y, además, desde una revisión de la valoración de la prueba.

Esta sala ha reiterado -entre otras en la STS de 29 de febrero de 2012, rec.495/2008)- que, en lo que se refiere a la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Y en esta línea también se pronuncia la STS 251/2019 de 6 de mayo, rec. 3494/2016, con cita de numerosos precedentes de la sala.

La aplicación de esta doctrina impide la admisión de los dos motivos de casación articulados, pues se pretende plantear al Tribunal una interpretación alternativa sin otro fundamento que la particular visión de la controversia que tiene el recurrente y que, además, implica una revisión de la valoración de la prueba.

La tesis del recurrente se contrae, en definitiva, a la defensa del criterio sostenido en la sentencia de primera instancia -que no consideró incorporados al contrato los motivos causalizados de su celebración- y acude para fundamentarlo a lo que, según dice, fue la intención de las partes. De manera que, de un lado no pone de manifiesto la arbitrariedad, irracionalidad o error en la interpretación de las cláusulas a las que se refiere la sentencia recurrida, ya que se limita a decir, en lo esencial, que las alusiones en dichas cláusulas al plan urbanístico eran meramente descriptivas, y, por otro lado atender a la interpretación espiritualista que propone en el motivo segundo (también el primero cuando alude a las manifestaciones de la demandante en el juicio precedente) pasaría por una revisión de la valoración de la prueba, para fijar esos actos coetáneos y posteriores de los contratantes susceptibles de ser calificados como demostrativos de una voluntad distinta de la que ha considerado desde la literalidad de los pactos la sentencia recurrida, que no es posible en el recurso de casación.

Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

Lo cierto es que, en el motivo no se combate el razonamiento de la sentencia recurrida basado en la similitud de una de las cláusulas con la examinada en la STS 251/2019 de 6 de mayo, rec. 3494/2016. Es cierto que se dice en el motivo que no es comparable porque la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta las concretas circunstancias del proceso, pero eso pasaría por una revisión de la valoración del elemento de prueba a que se alude (las manifestaciones efectuadas en un proceso anterior entre las mismas partes) lo que no es posible en este recurso.

Resta por precisar que la alusión a la infracción de la doctrina de los actos propios tampoco permite la admisión de los motivos. La sentencia recurrida no ha examinado cuestión alguna relativa a la aplicación de la doctrina de los actos propios. No puede vulnerase una doctrina jurisprudencial relativa a un tema jurídico que no ha sido examinando. Además, en el fundamento de los motivos no se desarrolla cómo se produce esa infracción.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

Puesto que en las alegaciones relativas al carácter admisible del recurso extraordinario por infracción procesal (alegación primera, final) se denuncia indefensión, conviene precisar que cuando -como es el caso- la parte recurrente no ha aprovechado los remedios procesales que la Ley de Enjuiciamiento ofrece para obtener un pronunciamiento sobre una cuestión -según se dice- planteada (en concreto la alegación de cosa juzgada) no cabe alegar indefensión.

Cuando estamos ante una incongruencia omisiva esta sala viene exigiendo la petición de la subsanación de la infracción, mediante la solicitud del complemento de la sentencia de segunda instancia, al amparo del art. 215 LEC, por así imponerlo el art. 469.2 LEC, ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, rec. 113/2003); según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio)., pues

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la sociedad limitada recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 2131/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 730/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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