STSJ Galicia 1074/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2023
Fecha01 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01074/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg.@xustiza.gal

NIG: 27028 44 4 2022 0001540

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000486 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000379 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO), Everardo

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, GERMAN VAZQUEZ DIAZ,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 486/2023, formalizado por el abogado D. Germán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Everardo ; y por el letrado de la Diputación Provincial de Lugo, D. Xoan Carlos Montes Somoza, en nombre y representación del Concello de Guitiriz contra la sentencia número 542/2022 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 379/2022, seguidos a instancia de D. Everardo frente al CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Everardo presentó demanda contra el CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 542/2022, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante Everardo prestó servicios para el CONCELLO DE GUITIRIZ, personal laboral, categoría: Peón Forestal para el Servicio de conservación forestal, a tiempo completo de lunes a domingo con los descansos establecidos convencionalmente, en base a contrato temporal de obra o servicio determinado desde el 30-07-2021 al 29-04-2022 (documento nº 1 demanda), percibiendo un salario mensual de 1.353,72 euros (certif‌icado empresa, documento 2 demanda) con prorrateo de pagas extraordinarias a razón de 45,12 euros/día. SEGUNDO.- El contrato de trabajo tenía por objeto/causa "trabajos de interés social, fomento del empleo agrario" (hoja 3 del contrato), el contrato se realizó específ‌icamente para interés social por cuenta de la corporación local para selección de 2 peones forestales para el Servicio de Conservación Forestal del Concello según oferta de empleo. El contrato estaba subvencionado por la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia, formalizado al amparo del programa Aprol Rural 2021 regulado en la Orden 12/04/2021. Las tareas y funciones del puesto de trabajo de conformidad con el contrato eran: valoración forestal, limpieza de montes, pistas y caminos rurales, espacios públicos, zonas y espacios naturales (cláusula adicional contrato). El actor durante la vigencia del contrato realizó otras funciones de forma habitual: recogida de basura, lectura de contadores, apertura y cierre de balneario, labores de construcción. TERCERO.- Al actor le fue comunicado por el empleador (Concello de Guitiriz) en fecha 2 de mayo de 2022 el cese correspondiente al día 29 de abril de 2022 con la entrega de la Liquidación y Finiquito percibiendo el importe de 399,05 euros (página 81 expediente) constando como causa en el certif‌icado de empresa: "f‌in del contrato temporal a instancia del empresario". CUARTO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo para la regulación de las condiciones laborales y de empleo del personal laboral de la Administración Local del Excmo. Concello de Guitiriz (BOP 23-06-2005). QUINTO.- El actor no ha ostentado cargo representativo alguno y está af‌iliado a la CIG (Confederación Intersindical Galega) conforme a la certif‌icación aportada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Everardo, frente al CONCELLO DE GUITIRIZ, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 29 de abril de 2022, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de:

1.861,20 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 45,12 euros/día y de conformidad con el artículo 56 del ET.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte actora y por la demandada, siendo impugnado de contrario el recurso interpuesto por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandada y empleadora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia: "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la...

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