STSJ Canarias 398/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2022
Número de resolución398/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000028/2021

NIG: 3501645320190001615

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000398/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000264/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelado: Basilio ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelado: Ceferino ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelado: Cosme ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelado: Desiderio ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelado: Epifanio ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelado: Celestina ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelado: Coro ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelante: HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ S.A.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Testigo-perito: Gabriel

Testigo-perito: Elvira

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 28/2021, interpuesto por la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, SA (LOPESAN), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA HENRÍQUEZ GUIMERÁ y dirigida por el Abogado D. FELIPE JESÚS CHARLÉN CABRERA, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 284/2020, de 2 de noviembre, en el recurso de apelación 264/2019, con el siguiente Fallo: «ÚNICO. Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA HENRÍQUEZ GUIMERÁ, en nombre y representación de HIJOS DE FRNCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. frente al Acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución con imposición de costas a la parte recurrente».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, SA (LOPESAN) se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo. Por último, en virtud de Providencia de fecha 25 de noviembre de 2022 se señaló día para votación y fallo, teniendo así lugar el 16 de diciembre de 2022.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la entidad LOPESAN debe ser acogido favorablemente de acuerdo con el razonamiento que se expone a continuación. Es evidente que el centro neurálgico de la presente apelación reside en la aceptación por el Juzgador de instancia del motivo de impugnación aducido -ex novo en sede judicial- por la Administración local demandada: la aplicación al caso enjuiciado del instituto de la usucapión. Y esta forma de proceder se sustenta en la valoración del dictamen pericial aportado por la parte apelante, que considera claramente errónea. Por tanto, lo que la Sala ha de dilucidar es, ante todo, si en efecto la sentencia combatida lleva a cabo una apreciación de la prueba pericial ilógica, arbitraria o irrazonable, cuestión ligada a la fundamentación jurídica esencial en la que, a su vez, descansa la decisión tomada y su adecuación jurídica.

El criterio de la Sala -ya lo avanzamos líneas atrás- es que el Juez a quo yerra en la valoración del completo informe elaborado por el arquitecto Sr. Gabriel, de fecha 27 de octubre de 2019, que consta en las actuaciones (ratif‌icado judicialmente en la vista celebrada el 24 de julio de 2020). A este respecto, resulta obligado recordar una reiterada doctrina jurisprudencial acerca del alcance que debe tener en esta alzada el examen de la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano de instancia, a la que hicimos referencia en nuestra reciente Sentencia 335/2022, de fecha 10 de noviembre (rec. 272/2020). Dijimos allí lo siguiente:

(.) Siguiendo con este conocido planteamiento argumental, aunque referido al recurso de casación y su acceso, el Tribunal Supremo (bajo la anterior regulación del recurso) sostuvo reiteradamente que en el caso de que se alegara arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia se venía exigiendo que se revelara patente o manif‌iesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitieran al tribunal de casación llegar a esa convicción, por lo que no bastaba con aducir que el resultado probatorio obtenido por el juzgador de instancia podría ser otro que se consideraba más ajustado, o incluso que era erróneo, sino que resultaba obligado demostrar que la valoración realizada fue arbitraria,

irrazonable o que conducía a resultados inverosímiles (véanse, entre otras muchas, SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. 4290/2010)

(FJ 1, la cursiva es original).

En aplicación del consabido criterio que acaba de exponerse, no hay duda de que la mercantil apelante ha cumplido con la carga de probar lo que alega respecto del error cometido por el Juez a quo a la hora de valorar la pericia aportada por esta parte. Aunque incurramos en inevitables repeticiones, hemos de remitirnos a la atinada línea argumentativa que la representación procesal de la entidad LOPESAN desarrolla en el recurso deducido (apartado III, bajo la rúbrica "Alegaciones", pp. 41 y ss.). Y de este modo, siempre con el imprescindible apoyo del informe pericial estudiado, esta Sala y Sección comparte todos y cada uno de los motivos en los que la mercantil recurrente basa su desacuerdo sobre esta concreta cuestión.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene recordar que el razonamiento en torno al que gira la sentencia combatida en la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto es el siguiente:

Sentado lo anterior, en sintonía con lo expuesto por la Administración, es dable observar la adquisición de los terrenos litigiosos por parte de la Administración, mediante usucapión. Para ello baste partir de la ortofoto de la zona del año 1964, contenida en el Folio 21 del Informe Pericial de D. Gabriel, perito propuesto por la parte recurrente, así como del comentario de este último a la misma:

"En el año 1964 ya se han iniciado las obas (sic) de urbanización del Plan Parcial Oasis, con delimitación de bordillos de la actual Plaza de Colón y del Paseo Comercial que surge del mismo. Aun no se ha canalizado el Barranco de Maspalomas.

Se ha colonizado el espacio interior de la rotonda para destinarlo a aparcamientos, aunque no se puede precisar el tipo de material de acabado, se aprecia a simple vista por la diferencia de tonalidad que no es aglomerado asfáltico Puede tratarse de simple tierra apisonada o de una solera de hormigón".

Ello debe contrastarse con el Plano contenido al Folio 61 del referido Informe pericial donde se delimitan los terrenos respecto de los cuales se reclama la f‌ijación de un justiprecio. De lo expuesto se colige que el Ayuntamiento estaba disfrutando de la posesión de los mismos desde el año 1.964 puesto que había empezado a ejecutar las obras de urbanización de la zona delimitando el espacio para aparcamientos sin que existiera acto interruptivo hasta la reclamación presentada por HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. en enero de 2.00. Aun entendiendo que el Convenio de 2.004 tuviera ef‌icacia interruptiva ya que habría transcurrido con exceso en todo caso el plazo previsto en el artículo 1.959 del CC

(FJ 2, la cursiva es original).

Pues bien, la interpretación que hace el Juzgador de instancia es desvirtuada por las alegaciones impugnativas que formula la parte apelante. Veamos:

En primer lugar, el dictamen redactado por el arquitecto don Gabriel, valorado según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acredita sin ambages que "las obras de urbanización a que se ref‌iere la Sentencia con alusión al dictamen pericial, se corresponden con el ámbito del Plan Parcial Oasis, y no con la propiedad de mi mandante [LOPESAN]. Teniendo como soporte, justamente, la ortofoto del año 1964 la entidad recurrente rebate correctamente la af‌irmación del órgano de instancia en los siguientes términos:

"Sin embargo, atendiendo a la ortofoto del año 1964, -página 21 del Dictamen Pericial-, y al plano contenido al folio 61 del mismo, referidos en la Sentencia, pronto se advierte que la zona donde se aprecia el inicio de las obras -a la...

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