AAP Barcelona 169/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2022
Fecha24 Mayo 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120208049705

Recurso de apelación 522/2021 -1

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 10/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012052221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012052221

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel

Abogado/a: JORGE GONZALVEZ HERNANDEZ

Parte recurrida: Luisa, Cesar

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Bárbara Cerro Núñez

AUTO Nº 169/2022

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 24 de mayo de 2022

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (nº 522/21), los presentes autos de Incidente de Oposición a la Ejecución nº 10/2021-B seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell (ejecución hipotecaria nº 236/20-B), a instancia de Banco de Sabadell S.A., representado por la Procuradora doña Laura González Gabriel contra doña Luisa, representada por la Procuradora Doña Teresa Prat Ventura, y contra don Cesar, incomparecido. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado el día 12-03-2021 por el Sr. Juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido de 12-3-2021 es del tenor literal siguiente: "Disposo: Decideixo estimar l'incident d'oposició a l'execució formulat en aquest procediment, declaro el caràcter d'abusiva de les clàusula tercera bis del contracte de préstec hipotecari, en l'apartat que determina la limitació de la variabilitat a la baixa del tipus d'interès al 3,75 % i, en consideració a l'abusivitat d'aquesta clàusula, disposo el sobreseïment de la present execució, amb imposició de costes a la part executant".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell S.A. mediante escrito motivado de 10-3-2021, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal el 14-4-2021.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 17-5-2022.

Vistos siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el auto dictado el 12-3-2021 por el juzgador "a quo" se estima la oposición a la ejecución formulada al entender, en esencia, que la cláusula suelo suscrita por las partes en la escritura de préstamo hipotecario de 19-12-2003 es nula por abusiva al no superar el criterio de transparencia, lo que conlleva el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Def‌iende la recurrente la válidez de la cláusula discutida y, subsidiariamente, considera que la declaración de nulidad no debe conllevar el sobreseimiento de las actuaciones sino, únicamente, la obligación de la entidad bancaria de efectuar el recálculo de la deuda sin aplicación del límite a la variabilidad del interés.

Por su parte, en su escrito de oposición al recurso de apelación la ejecutada sostiene que la resolución dictada por el juzgador de instancia resulta correcta y conforme a derecho por lo que solicita su conf‌irmación. Además, af‌irma que la nulidad de la cláusula suelo puede suponer también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

SEGUNDO

Al abordar la cuestión planteada en este recurso debe tenerse en cuenta la trascendente STS 9-5-2013. Establece esta resolución en primer lugar que "El artículo 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores resulta particularmente útil lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13, a cuyo tenor "(s)e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". Y añade que "ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a lo cual vea rechazado su intento de negociar, ya que, a diferencia de lo que exigía el artículo 10.2 LCU en su primitiva redacción "(a) los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate" -lo que fue interpretado por la STS de 20 de noviembre de 1996, en el sentido de que "(s)e le exige que no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras, no una actitud meramente pasiva ". (...) Como de forma gráf‌ica describe el Ministerio Fiscal, existe imposición cuando, elegido un determinado contrato, "(...) nada ni nadie evita al cliente la inserción de la cláusula suelo y techo", sin que pueda identif‌icarse la imposición del contenido del contrato con la imposición de contratar (obligación de contratar). El TS considera que es notorio que en contratos como el de autos con consumidores el precio está predeterminado ("o lo tomas o lo dejas") recayendo la prueba de la negociación individual en el empresario. Añade el Alto Tribunal que "la normativa sectorial (bancaria)

se limita a imponer determinados deberes de información sobre la incorporación de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario a que se ref‌iere, pero no impone la existencia de cláusulas suelo, ni en defecto de pacto supone su existencia ni, f‌inalmente, indica los términos en los que la cláusula viene expresada en el contrato", de modo que la existencia de esa normativa sectorial no impide la aplicación de las normas de defensa del consumidor.

El Tribunal Supremo entiende que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, se ref‌ieren al objeto principal del contrato y cumplen una función def‌initoria o descriptiva esencial. Por ello, como regla general no cabe el control de su equilibrio pero si el de transparencia. En este sentido, la sentencia que se analiza indica que "...

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