SAP Barcelona 26/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2023
Fecha24 Enero 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120158184515

Recurso de apelación 14/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 552/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012001421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012001421

Parte recurrente/Solicitante: Nuria, Sergio

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Fernando Ramón Panadero Ramírez

Parte recurrida: Abanca Corporación Bancaria, S.A

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: RICARDO BALANSÓ ZAPATER

SENTENCIA Nº 26/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Eva María Atarés García

Barcelona, 24 de enero de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 552/2015 seguidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà, a instancia de Abanca Corporación Bancaria, S.A contra Nuria y Sergio, los cuales

penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria y Sergio, contra la Sentencia dictada el día 27/01/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de la mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., condeno a Dª. Nuria y D. Sergio, parte demandada, a pagar a la actora la cuantía de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (57.099,24 €), así como los intereses de acuerdo con el fundamento jurídico quinto.

Condeno a Dª. Nuria y D. Sergio al pago de las costas derivadas de la pretensión principal del presente procedimiento.

Que con desestimación íntegra de la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Bagán Catalán en nombre y representación de Dª. Nuria y D. Sergio, absuelvo a la mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., de las pretensiones de la reconvención.

Condeno a Dª. Nuria y D. Sergio al pago de las costas derivadas de la reconvención del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Nuria y Sergio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Frente a la acción de reclamación del saldo deudor que presentaba en septiembre de 2015 el contrato de cobertura del riesgo de tipo de interés suscrito en julio de 2009 por Caixa Galicia -hoy ABANCA- con Sergio y Nuria, estos opusieron a la pretensión actora por vía reconvencional la acción de nulidad del contrato en atención al error en la formación de su consentimiento contractual inducido por la vulneración por la caja de ahorros del marco regulador de la contratación de esa clase de productos f‌inancieros.

    La entidad de crédito actora se opuso a la reconvención, negando que concurra causa invalidante alguna del contrato al haber sido suscrito por sus clientes tras recibir la pertinente información precontractual; adujo asimismo la caducidad de la acción fundada en el artículo 1301 del Código civil en relación con el artículo 1969 del mismo cuerpo legal.

  2. La sentencia de primera instancia acoge la reclamación dineraria del banco a partir de la validez del contrato y la corrección de los cargos determinantes del saldo f‌inal a favor de la entidad de crédito. En paralelo, desestima la acción de nulidad por razón de caducidad ex art. 1301 CC, ya que en la fecha de ejercicio de la reconvención habían transcurrido más de cuatro años desde que los clientes de la entidad pudieron ser conscientes de la naturaleza del contrato, situando ese momento en la época (agosto de 2010) de aparición de las liquidaciones negativas para los inversores.

    Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de apelación los demandantes reconvencionales.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Para la adecuada resolución del conf‌licto partiremos de la siguiente exposición cronológica de hechos relevantes:

  1. / Sergio y Nuria, clientes habituales de la sucursal de Caixa Galicia de Viladecans, concertaron con dicha entidad un préstamo destinado a la adquisición de un inmueble con garantía hipotecaria sobre esa f‌inca; dicho préstamo contaba con un interés remuneratorio variable;

  2. / en fecha 1 de junio de 2008 Sergio y Nuria f‌irmaron un contrato de permuta de tipos de interés de cinco años de duración, de carácter accesorio al préstamo hipotecario, cuyas liquidaciones en el primer ejercicio fueron favorables a los prestatarios;

  3. / el día 10 de julio de 2009 Sergio y Nuria, f‌irmaron en esa of‌icina bancaria una " solicitud de restructuración de contrato de cobertura sobre hipotecas " y a continuación un contrato denominado " cobertura sobre hipoteca " que sustituía el anterior, también concebido como accesorio del préstamo hipotecario, sobre un nominal inicial de 338.520,70 euros y siete años de duración (del 1 de agosto de 2009 al 1 de julio de 2016), por el que la Caja y los prestatarios se comprometían a " intercambiar f‌lujos de intereses (permuta), calculados sobre el nominal contratado ", siendo el tipo mínimo variable (1,771% el primer año, 3,75% el segundo y 4,95% los restantes) y el tipo máximo constante (5,75%);

  4. / las primeras liquidaciones fueron favorables a los prestatarios; a partir de agosto de 2010, cambiaron de signo en coherencia con el notorio descenso del euribor, totalizando las liquidaciones vencidas desde esa fecha hasta septiembre de 2015 un total de 53.707,12 euros de principal;

  5. / la acción de nulidad se interpuso en enero de 2016.

TERCERO

Naturaleza jurídica de los contratos de permuta f‌inanciera y normativa aplicable

  1. Toda permuta f‌inanciera -sea de tipos de interés o de inf‌lación- es un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio o especulativo, de tracto sucesivo y de duración determinada.

    Esas características concurren en el derivan de la lectura del contrato de cobertura del riesgo de tipos de interés litigioso, en el que de modo reiterado se subraya que la esencia de la operación estriba en un f‌lujo de prestaciones en dinero favorable a uno u otro contratante en función del valor del índice f‌ijado como referencia - euribor hipotecario - en la fecha de la liquidación; se ha dicho por ello que el swap es "un juego de suma cero" ya que lo que gana una parte lo pierde la otra.

    Ese contenido contractual, trufado en nuestro caso con el empleo de terminología propia del mundo f‌inanciero, ha llevado al legislador a considerar que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen "instrumentos f‌inancieros derivados", que además deben considerarse "productos complejos", por contraposición a los "productos no complejos" (artículos 2.2 y 79 bis, apartado 8, LMV).

  2. Es imprescindible por ello f‌ijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la permuta f‌inanciera litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la caja oferente en la fase previa a la f‌irma del contrato.

    Constituyendo las permutas f‌inancieras un instrumento complejo para su comercialización debe observar la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, no meramente la normativa bancaria.

    Debe signif‌icarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos f‌inancieros (Directiva MIFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

    España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

    En conclusión, las permutas f‌inancieras contratadas a partir del 21 de diciembre de 2007 habrán de sujetarse a las normas de la Directiva MIFID, por lo que quedan sujetas a los artículos 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007, y normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de ese año.

CUARTO

La permuta f‌inanciera a modo de instrumento de cobertura de un contrato de f‌inanciación

  1. La contratación de un swap puede obedecer a una razón especulativa pura (las partes desvinculan la permuta f‌inanciera de cualquier otro producto f‌inanciero que puedan haber contratado entre ellos) o tener una f‌inalidad de cobertura, en la medida en que con el benef‌icio que espera obtener el inversor se precave del riesgo de incremento del coste f‌inanciero de otra operación crediticia en curso (usualmente, crédito o préstamo a interés variable), o bien reunir ambas f‌inalidades.

    El...

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