STSJ Canarias 1281/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1281/2022
Fecha10 Noviembre 2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000751/2022

NIG: 3500444420210000672

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 001281/2022

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000318/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Testigo: Antonio

Testigo: Micaela

Perito: Basilio

Recurrente: ALOE PLUS LANZAROTE, S.L.; Abogado: ALMA MARIA PERDOMO ROMERO

Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000751/2022, interpuesto por ALOE PLUS LANZAROTE, S.L., frente a Sentencia 000003/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000318/2021-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por ALOE PLUS LANZAROTE, S.L., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 7 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La mercantil demandante ALOE PLUS LANZAROTE, S. L. presentó el 23 de marzo de 2020 comunicación de inicio de Expediente de Regulación de Empleo de Suspensión de los contratos de trabajo por Causas Técnicas, Organizativas y de Producción (ERTE ETOP) que fue tramitado con el núm. 342/2020, que afectaba a dos trabajadores de la empresa que tiene como actividad Otros Procesados y Conservación de Frutas y Hortalizas, comunicando entonces la suspensión de contratos tendría como fecha de inicio el 19 de marzo de 2020 y fecha de f‌in el 30 de abril de 2020, resultando así una duración total de 43 días. Y se acompañó acta f‌inal del periodo de consultas por ERTE de 18 de marzo de 2020 que acuerda la suspensión de los contratos de 2 trabajadores del 1 de abril de 2020 al 30 de abril de 2020, f‌ijándose en dicho acta la incorporación de los mismos el 1 de mayo de 2020.

(Documentos núm. 2, 3 y 4 del ramo prueba de la actora y expediente administrativo aportado por la demandada).

SEGUNDO

En expedientes tramitados por la Seguridad Social para la exoneración de pago de cotizaciones, constan declaraciones responsables de la actora manifestando que con fecha 14 de abril de 2020 obtuvo resolución del Servicio Promoción Laboral del Gobierno de Canarias por la que se aprobó el ERTE de suspensión de contrato por ETOP con efectos hasta el 30 de septiembre de 2020. No se aporta resolución alguna que en dicho sentido objetive el ERTE hasta el 30 de septiembre de 2020.

(Bloque documental III del ramo de prueba de la actora)

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2020 se levanta acta de comisión seguimiento del ERTE que recoge el acuerdo de que el ERTE ETOP continúe vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. (Documento núm. 5 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO

No resulta probado que la demandante realizare, ni aun que intentare realizar a la Autoridad Laboral la comunicación de ERTE hasta 30/09/2020 a que se ref‌iere el acta de 1 de julio de 2020. (Comunicaciones electrónicas recogidas en documentos núm. 6 a 10 del ramo de prueba de la actora se produjeron en el mes de Junio).

QUINTO

La demandante por escrito de 19 de octubre de 2020 comunicó la decisión empresarial de solicitar la prórroga del mencionado expediente de regulación de empleo por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 30/2020 de 29 de septiembre de 2020. (Bloque documental IV del ramo de prueba de la actora y expediente administrativo aportado por demandada)

SEXTO

En respuesta a la expresada comunicación, la Jefa de Sección de Ordenación Laboral de la Dirección General de Trabajo emitió comunicación de fecha 22 de febrero de 2021 a la entidad demandante informándole de que "no procede la tramitación de la prórroga de su expediente ERTE NUM000, ya que el vencimiento del periodo comunicado en dicho ERTE NUM000, 30/04/2020, es anterior a la entrada en vigor del RDL 30/2020, que permite la tramitación ante la autoridad laboral de las prórrogas de los expedientes de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción", y participándole que "no obstante lo anterior, podrá si es su intención proceder a comunicar o solicitar un nuevo procedimiento de regulación de empleo a través de la sede electrónica del gobierno de canarias, en base a la normativa vigente en la actualidad". Y remitió dicha Dependencia el expediente al Servicio Público de Empleo Estatal a los f‌ines pertinentes de tramitación del abono de prestaciones, si procediere. (Expediente administrativo aportado por la demandada, con las comunicaciones practicadas, y en particular la que es objeto de impugnación de 22 de febrero de 2021)

SÉPTIMO

Contra dicha comunicación se interpuso en fecha 22 de marzo de 2021 recurso potestativo de reposición por la ahora demandante, que fue resuelto por resolución de 11 de mayo de 2021 del Director General de Trabajo que inadmite dicho recurso de reposición. (Documentos núm. 28, 29 y 30 del ramo de prueba de la actora: Recurso y justif‌icante de presentación; así como Resolución del recurso; corroborado por expediente administrativo).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:QUE DEBIENDO DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda formulada por la mercantil ALOE PLUS LANZAROTE, S. L. frente a la demandada DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, es por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos que se deducían en su contra, conf‌irmando las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ALOE PLUS LANZAROTE, S.L., siendo impugnado por la representación legal de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la primera tramitación de un ERTE ETOP al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo que provocó la suspensión de dos contratos de trabajo y una duración del 1 de abril al 30 de abril de 2020, la mercantil considera que el ERTE acordado se encontraba vigente a fecha 30 de septiembre de 2020 a los efectos de su prórroga automática conforme al Real Decreto Ley 30/2020, de 29 de septiembre.

La sentencia de instancia desestimó tal pretensión al considerar que la nueva normativa de urgencia era de aplicación a los ERTEs vigentes a la fecha de entrada en vigor de la citada normativa, supuesto en el que no se encontraba la mercantil accionante.

Disconforme se alza en suplicación articulando cuatro motivos de infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, tres de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la Administración recurrida.

SEGUNDO

Como motivos de infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, articula los siguientes:

  1. - Se considera infringido el artículo 97.2 de la LRJS al entender el recurrente que la resolución carece de la fundamentación jurídica y razonamientos suf‌icientes para llegar a la conclusión desestimatoria. En particular, ref‌iere que en el hecho cuarto de la demanda se alega que la Administración ha utilizado el formato de "comunicación" para un acto lesivo, con perjuicios económicos en concepto de salarios y seguros sociales. La argumentación que se desprende del motivo es que tratándose de un acto de trámite que determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento, produjo indefensión o perjuicio irreparable, era susceptible de impugnación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LRJPAC 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Considera que existe falta de motivación e insuf‌iciencia de hechos probados, con cita del artículo 218.2 de la LEC.

  2. - Idéntica infracción imputa en relación con el mismo hecho de la demanda, al entender que con arreglo al artículo 21.3 b) de la Ley 38/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no f‌ijen el plazo máximo para resolver éste será de tras meses. Considera que las comunicaciones se presentaron en las siguientes fechas:

    - el acta f‌inal del periodo de consultas de fecha 18 de marzo de 2020.

    -en julio el acta aclaratoria de fecha 1 de julio de 2020

    -y el día 19 de septiembre de 2020 el acta de inicio y f‌in del periodo de consultas de la prórroga de septiembre de conformidad con el RDLey 30/2020 de 29 de septiembre al que se adjuntó el acta de fecha 1 de julio de 2020.

    Concluye este motivo af‌irmando que en todos los casos,...

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