STSJ Canarias 1516/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
Número de resolución1516/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001354/2022

NIG: 3500444420130001105

Materia: Modif‌icación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 001516/2022

Proc. origen: Modif‌icación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000533/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Bernardino ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA

Recurrido: LANZAROTE BUS, S.A; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001354/2022, interpuesto por D. Bernardino, frente a Sentencia 000074/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000533/2013-00 en reclamación de Modif‌icación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bernardino, en reclamación de Modif‌icación condiciones laborales siendo demandada LANZAROTE BUS, S.A y FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Bernardino, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de Lanzarote Bus SA con una antigüedad de 21 de marzo de 2003 y categoría profesional de conductor.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 4 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social N.º 1 de Arrecife dictó Sentencia sobre el Conf‌licto Colectivo planteado por los delegados sindicales de las mercantiles Jocaba SL, Guaguas Jocaba SL, Lanzarote Bus SL y Guaguas Lanzarote SL.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Sentencia N.º 1367/2018 dictada en el Recurso de Suplicación 1146/2018 conf‌irmó la sentencia dictada en primera instancia.

Mediante Auto de 11 de junio de 2020 el Tribunal Supremo inadmitió el Recurso de Casación para Unif‌icación de Doctrina interpuesto por la representación sindical frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

TERCERO

A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector Trasporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas, publicado el BOP de fecha 7 de diciembre de 2007.

(Hecho no controvertido).

CUARTO

La revisión salarial del Convenio de 2011, publicada en el BOP de 8 de abril de 2011, es de aplicación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, estableciendo el apartado segundo que "Según el Art. 15.2 del Convenio Colectivo la Comisión Mixta tendrá la potestad de establecer el inicio de la aplicación de las condiciones pactadas para cuando el tacógrafo fuera de uso obligatorio en Canarias. Este apartado está actualmente en estudio por parte de la Comisión Mixta y hasta tanto no se adopte un acuerdo en esta materia será de exclusiva aplicación la tabla salarial incluida en este acta como Anexo I.".

(Hecho probado conforme al documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

Con fecha 5 de julio de 2013, la representación sindical y empresarial del sector del transporte discrecional de viajeros por carretera de la provincia de Las Palmas, f‌irmó acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo, que en su punto tercero dispone:

"Ante la incertidumbre provocada por las novedades legislativas en materia de negociación colectiva y tomando las partes como objetivo el mantenimiento de la estabilidad en las relaciones como herramienta fundamental para afrontar la actual crisis general, las partes acuerdan prorrogar el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de a Provincia de Las Palmas por dos años más (2012 y 2013), manteniendo los contenidos del mismo con las siguientes salvedades:

  1. La vigencia de la prórroga del convenio colectivo f‌inaliza el 31 de Diciembre de 2013, acordando las partes un período de ultraactividad del convenio de un año tras dicha fecha, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2014, emplazándose las partes a acometer los trabajos de negociación colectiva necesarios para la actualización del convenio durante el citado plazo.

  2. Habiendo transcurrido más de tres años desde la entrada en vigor del uso obligatorio del tacógrafo en Canarias, y en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del convenio colectivo, las partes acuerdan establecer el 01 de Agosto de 2013 como fecha de inicio para la aplicación de las previsiones contenidas en este convenio colectivo para cuando entrara en vigor la obligatoriedad de uso del tacógrafo.

  3. Según lo establecido por el artículo 5 del convenio colectivo las condiciones económicas aplicables durante la vigencia de la presente prórroga y de su posible período de ultraactividad serán las correspondientes a fecha de 31 de Diciembre de 2011, sin perjuicio de que la Comisión Mixta pueda modif‌icar las mismas por acuerdo entre las partes".

(Hecho probado conforme al documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO

La Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por carretera de la Provincia de Las Palmas, en acta de fecha 1 de julio de 2011, acordó:

"Segundo. Interpretación del concepto de "Jornada mínima diaria" incorporada en el artículo 15 del convenio colectivo

La aplicación práctica del concepto de jornada mínima diaria debe ser puntualizada con el f‌in de no provocar colisión con las necesidades que en la práctica demanda algunos tipos de servicios para los que se suelen utilizar contratos a tiempo parcial, f‌ijos discontinuos y otros.

A tal efecto las partes acuerdan que las condiciones de aplicación de la jornada mínima diaria tal como está descrita en el convenio colectivo se aplicará únicamente a los conductores que estén contratados a jornada completa.

El resto de los conductores que pudieran estar contratados a tempo parcial no les será de aplicación el límite mínimo de jornada diaria establecida en el artículo 15, pero sin embargo la posibilidad de partición de jornada queda limitada a una sola vez por jornada de trabajo. Es decir la jornada para estos trabajadores que no están contratados a tiempo completo sólo se podrá partir una sola vez por jornada laboral.".

(Hecho probado conforme al documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 31 de julio de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de septiembre de 2014, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:ESTIMO la excepción de cosa juzgada planteada por la representación de LANZAROTE BUS SA y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Bernardino frente a LANZAROTE BUS SA y FOGASA.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Bernardino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba el abono de las diferencias salariales que consideraba existentes en los conceptos de plus de transporte, plus convenio, plus calidad y plus festivos desde el 1/08/13 a 31/3/20.

Fundaba la demanda en la aplicación de las tablas salariales vigentes a 31/12/11 que consideraba en vigor. (Anexo I del Convenio del Sector del Transporte discrecional de viajeros por carretera de la provincia de Las Palmas.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, estimando la excepción de cosa juzgada en relación a la sentencia f‌irme dictada en el proceso de conf‌licto colectivo n.º 101/14 por el Juzgado de lo Social de Arrecife.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y censura jurídica a f‌in de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modif‌icación de hechos probados de la sentencia.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identif‌ique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectif‌icado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calif‌icaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No...

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