AAP Valencia, 24 de Febrero de 2023

ECLIECLI:ES:APV:2023:7A
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoEjecutoria Penal
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

SECCIÓN TERCERA

Ejecutoria 90/2016

Rollo de Sala45/2014

Sumario 1/2013 J. Instrucción 1 de Játiva

Penado: Luis Enrique

Procuradora Dª. Yolanda Monzó Ygual

Letrado: D. Juan Cortés i Minyana

Acusación Particular: D. Juan Ignacio y D. Jose Daniel .

Procuradora: Dª. M. José Diego Vicedo.

Letrado: Dª. Ana Mejías Giménez

AUTO

Sres

Presidenta

Dª. Lucía Sanz Díaz

Magistrados

  1. Lamberto J. Rodríguez Martínez

  2. Gonzalo Pérez Fernández

En la ciudad de València, a veinticuatro de febrero dedos mil veintitrés.

HECHOS
PRIMERO

En la causa de la que dimana la presente Ejecutoria fue dictada Sentencia num. 858/2015, de fecha 13-12-2015, en cuyo Fallo se dispuso:

"I.- Condenar al acusado Luis Enrique como responsable criminalmente, en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos, a las penas que a continuación se indican:

  1. - Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 13 años respecto del menor Federico ., la pena de prisión de 10 años y 1 día e inhabilitación absoluta.

  2. - Un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años en relación con el menor Fulgencio ., la pena de 4 años y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Un delito de corrupción de menores, en la modalidad de elaboración de material pornográf‌ico de menor de edad en relación con el menor Heraclio ., la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de multa de 18 meses y 1 día, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

Imponer la acusado la medida de libertad vigilada por el periodo de 6 años, a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad, dejando para fase de ejecución de sentencia la concreción de la medida

  1. Condenar al acusado Luis Enrique a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a los padres del menor Federico, en calidad de legales representantes de éste, en la cantidad de 12.000 euros y a los padres del menor Fulgencio, en idéntica calidad, la de 6.000 euros.

    III .- Absolver al acusado Luis Enrique del delito de difusión de material pornográf‌ico de menor de edad.

  2. Condenar al acusado al pago de 4/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de of‌icio 1/5 restante.".

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que modif‌icó parte de los delitos del Título VIII del Libro II del Código penal y, con ello, algunas de las penas anudadas a los mismos, se inició un trámite de audiencia a las partes del procedimiento y al penado sobre revisión de la Sentencia, interesando la defensa la revisión en los términos recogidos en el escrito presentado al efecto, oponiéndose el Ministerio Fiscal con base a lo aducido en el informe obrante en autos, así como a A. Particular con fundamento en lo expuesto en escrito presentado al efecto, solicitando el penado al revisión de la sentencia en los términos interesados por su defensa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tiene su origen este incidente de revisión de sentencia en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual (publicada en el BOE de 07-09-2022 y que entró en vigor el pasado 07-10- 2022 según su Disposición Final Vigesimoquinta), que, modif‌icando, entre otros, una parte sustancial de los delitos previstos en el Título VIII del Libro Segundo del Código penal, también ha modif‌icado las penas a imponer para alguno de ellos, suscitándose la determinación de cuál haya de ser la legislación más favorable para los hechos que fueron objeto de condena en la sentencia que encabeza esta Ejecutoria.

Como declara entre otras con carácter general la STC 215/1998, de 11 de noviembre de 1998, que la " retroactividad de la ley penal más favorable es un principio reconocido constitucionalmente a partir de una interpretación "a contrario" del art. 9.3 C.E . ( SSTC 8/1981, 51/1985, 131/1986, 21/1993 ) ".

Y añade la STS 538/2012, 25-06-2012, rec. 1432/2011, que " el principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables alcanza en nuestro ordenamiento penal a las sentencias ya f‌irmes siempre que no estén totalmente ejecutadas ( art. 2.2 del Código Penal ). "

El problema se plantea por la circunstancia de que la Ley Orgánica 10/2022 carece de unas disposiciones transitorias que regulen esa retroactividad.

El Ministerio Fiscal en su informe sigue las directrices del Decreto de la Fiscalía General del Estado de fecha 21-11-2022, que señala que " El hecho de que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no contenga disposiciones de régimen transitorio en nada altera las conclusiones anteriores, pues este tipo de disposiciones carecen de virtualidad para restringir y, mucho menos, contradecir el contenido del art. 2.2 CP . Las disposiciones transitorias, cuando menos en este punto, se limitan a ofrecer una interpretación auténtica de este precepto y, en concreto, acerca de qué ley debe considerarse más favorable. De ahí que pueda concluirse que el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sucesivamente reiterado en ulteriores reformas legislativas, resulte de aplicación por constituir un criterio interpretativo plenamente consolidado (vid. SSTS 556/2022, de 8 de junio ; 346/2016, de 21 de abril ; 290/2013, de 16 de abril ; 633/2012, de 19 de julio ; 582/2012, de 25 de junio ). "

Propugna, de este modo, la aplicación de las Disposiciones Transitorias que incluyó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

No puede compartirse ese criterio.

La f‌inalidad de las Disposiciones Transitorias incluidas en la Ley Orgánica 10/1995 era determinar la forma en que se aplicaría el principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables con relación a un momento y por un motivo concretos: la sustitución del Código Penal de 1973 por el Código Penal de 1995.

Unas disposiciones transitorias de esa naturaleza han sido calif‌icadas por la jurisprudencia como una ley especial respecto del principio general recogido en el artículo 2.2 del Código Penal. Así lo han declarado, por ejemplo, la citada STS nº 538/2012 y la STS 290/2013, 16-04-2013, rec. 10333/2012.

Y esa ley penal especial no puede ser aplicada a situaciones distintas de las contempladas en la misma ley. En este sentido el artículo 4.2 del Código Civil dispone que " Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. "

De hecho, la totalidad de las Sentencias que invoca el Decreto de la Fiscalía General del Estado para af‌irmar la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la aplicabilidad de las reglas contenidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica 10/1995 y de reformas posteriores del Código Penal (" SSTS 556/2022, de 8 de junio ; 346/2016, de 21 de abril ; 290/2013, de 16 de abril ; 633/2012, de 19 de julio ; 582/2012, de 25 de junio "), se han dictado al aplicar Leyes Orgánicas que sí contenían disposiciones transitorias similares, no para suplir la inexistencia de tales disposiciones transitorias.

Y, como reconocen las citadas SSTS nº 538/2012 y 290/2013, el artículo 2.2 del Código Penal " propiciaría regulaciones más f‌lexibles " que las contenidas en las disposiciones transitorias invocadas por el Ministerio Fiscal, regulaciones o interpretaciones de aplicación obligada en virtud del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable.

Es posible que esas interpretaciones más f‌lexibles no fueran las deseadas por el legislador, pero, como ya declaraba la STS 1518/1989, 13-05-1989, " claro es que, según la hermenéutica comúnmente admitida, debe prevalecer la mens legis sobre la mens legislatoris ".

Una vez descartada la aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, el punto de partida de la revisión viene dado, por ejemplo, por la STS 804/2021, 20-10-2021, rec. 4294/2019, dictada con relación a otra reforma del Código Penal (la operada por la Ley Orgánica nº 7/2012 que tampoco incorporó disposiciones transitorias), al señalar que ".... debemos recordar que la prohibición de irretroactividad de la norma penal ha sido completada en nuestro ordenamiento jurídico con el principio de aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, recogido en el artículo 2.2 del vigente Código Penal . Ahora bien, en ocasiones surge el problema de...

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