ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4636 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4636/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gustavo, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 296/2020, de fecha 26 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº. 178/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre del 2020, se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Gustavo.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de noviembre del 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre del 2022, se hace constar que la parte recurrente presentó alegaciones en cuanto a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cinco motivos;

El primer motivo, lo funda en la infracción "[...] de los artículos 60, 1089, 1261 y 1262 del Código Civil, y la jurisprudencia relativa a la inexistencia de perfección contractual por la mera existencia de actos preparatorios contenida en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 293 de 26/03/1993, nº. 945/1994 de 27/10/1994, y nº. 11/2009 de 29/01/2009 entre otras. [...] " El recurrente manifestó que en fecha 8 de mayo del 2006, realizó una transferencia a favor de Forum por un importe de 12.000 Euros, pero el mismo en momento alguno constituyó contrato de depósito.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] de los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley 26/1991, de Contratos Celebrados Fuera de Establecimientos Mercantiles, y del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, todo ello en relación con el art. 51 de la Constitución [...]". El recurrente al hilo del motivo anterior, manifiesta que ejercitó desestimiento con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso, por lo que ambas partes debieron restituirse recíprocamente las prestaciones del acuerdo.

El tercer motivo, lo sustenta en la infracción "[...] de los artículos 1.767, 1.768 y 1.775 del Código Civil, en virtud de los cuales se prohíbe que el depositario se sirva de la cosa sin permiso del depositante y, cuando lo hace, la figura contractual ya no es un contrato de depósito sino préstamo o comodato [...]" Reitera que la Audiencia Provincial erró al interpretar que la entrega del dinero, constituía un preparatorio de una futura compra de sellos. Al mismo tiempo que Forum no podía servirse del dinero entregado sin expreso consentimiento del depositante.

El cuarto motivo, lo pivota en la infracción de "[...] de los artículos 40.6 y 76.1 de la Ley Concursal y jurisprudencia que los interpreta, al considerar o interpretar la sentencia recurrida que la intervención de la administración concursal trasciende a los bienes que no figuran en la masa activa de la concursada y respecto de los cuales la concursada no tiene derecho alguno. [...]" El recurrente manifiesta que la concursada, estaba capacitada para proceder al reintegro de la cantidad desembolsada.

El quinto motivo, lo basa en la infracción de "[...] del artículo 1.895 del Código Civil, y del principio general de Derecho relativo a la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las de 27 de septiembre de 2004 (sentencia 899/2004) de 18 de octubre del 2011 (sentencia 887/2011), entre otras. [...]". El recurrente viene a manifestar que al no producirse la devolución por parte de la concursada, esta obtuvo un enriquecimiento ilícito. El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado, además de las reseñadas en el encabezamiento del motivo, cita las siguientes sentencias; STS nº. 1129/1994, de 14 de diciembre: STS nº. 691/2011, de 18 de octubre; 926/2006, de 23 de julio; STS de 19 de diciembre de 1996 (no cita núm.); STS 5 de mayo de 1997 (no cita núm.); STS de 25 de septiembre de 1997 (no cita núm.); STS 31 de octubre del 2001 (no cita núm.); STS de 27 de noviembre del 2004 (no cita núm.) STS de 27 de octubre del 2005 (no cita núm.) y STS de 18 de noviembre del 2005 (no cita núm.).

TERCERO

En los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

El recurrente en el curso de los cinco motivos, viene a manifestar que, si bien en fecha 8 de mayo del 2006, realizó un ingreso de forma voluntaria en una cuenta bancaria de Forum, con la intención de adquirir sellos, no se llegó a formalizar contrato alguno ya que no medió acuerdo de voluntades entre las partes. Añade que en fecha 12 de mayo del 2006, ejercitó el derecho de desistimiento mediante denuncia ante policía y en fecha 16 de mayo del 2006, lo hizo a través de una solicitud de retrocesión de transferencia. Como consecuencia de ello, la cantidad de los 12.000 euros nunca debieron computarse en el activo de la sociedad concursada y debió de ser restituida. Reitera no existió vínculo alguno entre las partes. En definitiva- advierte el recurrente- no se le podía considerarse como acreedor y Forum se enriqueció de forma ilícita.

Sin embargo, en tal razonamiento, el recurrente parte u omite, una serie de presupuestos fácticos que fueron determinados por la sentencia que ahora se recurre.

La sentencia recurrida partió de examinar si realmente hubo o no contrato de depósito. A tal extremo, concluyó de una forma positiva. Para ello la Audiencia, valoró no sólo de forma conjunta la prueba practicada en su conjunto, sino también se atuvo a criterio dictado por esta sala, que expresó entre otros en sentencias; STS de 29 de junio del 2012, STS nº. 631/2001, de 25 de junio; STS nº. 325/2006 de 3 de abril; STS de 28 de septiembre de 2010 y STS de 9 de octubre de 2018. Conforme al mismo determinó que sí, se había producido una transferencia de dinero que constituía un depósito irregular que atribuía la propiedad al depositario, Forum, y por tanto este podía decidir libremente sobre ella.

Una vez fijado tal extremo y, como consecuencia del mismo, sumó las conclusiones que vienen a ser negadas por el recurrente, entre otras; que el dinero depositado, sí, formaba parte de la masa del concurso con independencia que el mismo hubiera sido inventariado o no. Forum tenía la propiedad sobre el mismo y por tanto el recurrente era acreedor de la concursada.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

De esta forma las cuestiones jurídicas que plantea y la doctrina jurisprudencial que invoca carece de consecuencias para el fallo, que no puede modificarse en favor del recurrente, respetada la base fáctica que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia recurrida.

A todo lo anterior, debe añadirse, pues así parece inferirse del desarrollo del motivo del recurrente, que el efecto pretendido no es sino que se proceda a una nueva valoración de la prueba en su día practicada. A tal respecto es lo debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

No obstante a lo expuesto, debe añadirse respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto, que adolecen de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Ninguno de las posibilidades expuestas para la justificación de interés casacional se ha justificado, ya que el recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gustavo, contra la Sentencia nº. 296/2020, de fecha 26 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº. 178/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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