ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6568 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6568/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Apolonia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 403/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 396/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de D.ª Apolonia, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. D. Luis Enrique no ha comparecido como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2022 se hace constar que solo ha presentado alegaciones la parte recurrente, única personada ante esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477. 2. 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto fijada por el Tribunal Supremo en SSTS n.º 1094/1996, de 19 de diciembre de 1996, 1026/2001 de 31 de octubre de 2001, 5 de diciembre de 1992 y 4 de noviembre de 1994. Se alega que la sentencia recurrida infringe esta doctrina, por su inaplicación al caso, en tanto en cuanto descarta que el demandado, con quien la actora había mantenido una relación de convivencia "more uxuorio", tenga obligación de abonarle la mitad de las cuotas satisfechas hasta ese momento por esta a Lanbide, Servicio Vasco de Empleo, pese a que el demandado se había beneficiado, como integrante de la unidad convivencial de la percepción de esas prestaciones, que la actora se ha visto obligada a reintegrar por estar percibiéndolas indebidamente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. La tesis del motivo es que es aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto, porque el demandado se ha beneficiado, como integrante de la unidad convivencial, de la percepción de esas prestaciones aunque figurasen reconocidas a nombre de la actora.

Así planteado el motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida. De la sentencia recurrida no se deriva prueba de la existencia de pacto de un régimen de comunidad sobre los ingresos que cada miembro de la pareja obtuviera, sino que la voluntad de las partes fue la de llevar vidas económicas separadas, de modo que las incidencias que se hayan producido en relación con prestaciones de las que solo era titular la demandante no pueden ser oponibles al otro miembro de la pareja. Tampoco considera acreditado el beneficio obtenido por el demandado, al constar solo una genérica alusión a la satisfacción de las necesidades de la familia, sin otra actividad probatoria sobre el modo en que se desenvolvió la vida económica de la pareja en la gestión de sus ingresos y la contribución a la cargas de la familia. Añade que la única responsable de comunicar a la administración el cambio de circunstancias, dado que la capacidad económica de la unidad convivencial se había visto incrementada porque el demandado se encontraba percibiendo ingresos era la demandante como titular de la prestación, siendo el incumplimiento de dicha obligación imputable solo a ella, siendo precisamente el deber de responder del incumplimiento de dicha obligación administrativa lo que constituye la causa del desplazamiento patrimonial analizado.

Lo cierto es que con el planteamiento del motivo lo que se pretende es eludir que en la sentencia recurrida se ha declarado que la recurrente no ha justificado que los dos miembros de la pareja se beneficiaran de las cantidades derivadas de dichas prestaciones asistenciales ni ha acreditado que tales ingresos indebidamente percibidos fueran destinados a la satisfacción de las necesidades de la familia.

Hemos reiterado que en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). También es jurisprudencia reiterada (entre otras STS núm. 2/2019, de 8 de enero) que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En definitiva, no puede formularse un motivo de casación para plantear al tribunal una alternativa a la decisión del asunto al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, en la que se ha resuelto con arreglo a la prueba aportada en orden a justificar las disposiciones efectuadas por el recurrente

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Apolonia contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 403/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 396/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente, única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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