STSJ Comunidad de Madrid 50/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2023
Fecha30 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.092.00.4-2021/0006579

ROLLO Nº : 667/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS LABORALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE MÓSTOLES de MADRID

Autos de Origen: 950/2021

RECURRENTE/S: D. Mateo

RECURRIDO/S: NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES S.L. Y CITY STORAGE SYSTEMS LLC

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 50

En el recurso de suplicación nº 667/22 interpuesto por la Letrada DOÑA EVA RODRIGUEZ CASAS, en nombre y representación de D. Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 DE MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha 9 DE MAYO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 950/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Mateo contra NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES S.L. Y CITY STORAGE

SYSTEMS LLC, en reclamación de DERECHOS LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE MAYO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDO la demanda de derecho y cantidad formulada por Mateo contra las empresas NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES ESP, S.L y CITY STORAGE SYSTEMS LLC, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones que les eran dirigidas en este procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" 1º.- Mateo y la empresa City Storage Systems, LLC (en adelante, "CSS" o "CloudKitchens"), startup americana, iniciaron negociaciones para su posible selección que tuvieron lugar entre el día 18-11-19 y el 16-01-20.

En el curso dichas negociaciones, el hoy demandante remitió a la persona que realizó el proceso de selección por parte de las demandadas el día 07-01-20 el correo electrónico obrante a los folios 358-359 de los autos, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el cual hace un resumen de la oferta recibida, en la que entre otros extremos, recoge textualmente:

-Equity: 173 acciones de LLC que controla el negocio de CCS a desembolsar en 4 años (10/20/30/40)

  1. - Dichas negociaciones f‌inalizaron con la f‌irma por parte del demandante en fecha 16-01-20 de documento de Oferta obrante a los folios 117-120 de los autos, que se tiene también por reproducido junto con su correspondiente traducción jurada, en el cual se decía que Mateo sería contratado por una entidad pendiente de constituir CSS Madrid, conforme al marco jurídico y administrativo aplicable en Madrid (y la Comunidad).", para el cargo de Director de Adquisiciones de Bienes Inmuebles-Iberia, con fecha de inicio prevista el 20 de enero de 2020, en cuya Cláusula 5.

    "Condiciones económicas" se dice textualmente:

    1. Sueldo base anual 150.000 euros (pagados a a mes vencido);

    2. Bonus;

    3. "Equity: 206 LTIU, Vesting to begin on targeted start date outlined above".

    (En adelante, se denominarán a estas últimas Participaciones "Long Term Incentive Units of the Company" o "LTIU").

  2. - Tras la f‌irma de dicha oferta de trabajo y comenzar a realizar el demandante sus funciones en dicha fecha, 20-01-20, para la codemandada CITY STORAGE SYSTEMS LLC dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad social y girando facturas a través de la sociedad de la que es administrador, Bajos del Molinon Reim, SL (folios 127-131y 507-509 autos), al serle requeridos por Jose María que facilitara sus datos personales para "poder enviar las nóminas ASAP" proceder a formalizar la relación laboral con la f‌ilial española, por email de fecha 24-06-20, Mateo le respondió (folios 132-142 autos) que "si fuera posible y por motivos f‌iscales que me afectan, me gustaría conservar hasta al menos f‌inales de año el sistema atual de facturación que hemos estado empleando".

    (Valoración conjunta de la documental obrante a los folios 127-131, 507-509 y 132-142 de los autos)

  3. -. La f‌ilial en España de CITY STORAGE SYSTEMS LLC, denominada New Logistics and Industrial Services Esp, S.L. (en adelante, "New Logistics") se constituyó el 01-08-20 (Doc. Nº 21 NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES ESP, S.L), pese a lo cual no llegaron las partes a f‌irmar ningún otro documento o contrato.

  4. - El 26-08-20 la empresa NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES ESP, S.L entregó al demandante carta de resolución o f‌inalización de servicios, obrante a los folios 143-144 y 462-463 de los autos, que se tiene aquí por reproducida, que fue posteriormente reconocida por la Empresa como carta de despido improcedente en la conciliación alcanzada entre las partes en fecha 14/06/2021 ante el Juzgado de lo Social 1 de Móstoles, procedimiento nº 676/2020, folios 12-15 autos, debiendo tenerse también íntegramente por reproducido dicho acuerdo.

    (Valoración conjunta del citada carta, folios 143-144 y 462-463 autos, en relación con la conciliación entre las partes ante el Juzgado Nº 1, folios 12-15 autos)

  5. - En email remitido a las demandadas el día 09-09-20 por Jose María les explica las peticiones que le fueron trasladadas por teléfono por el actor para llegar a un acuerdo respecto a la extinción de su contrato de trabajo, diciendo textualmente:

    "La cuestión se reduce a los LTIPS: él y su abogado piden que los conserve y los derechos a ejercerlos como lo haría un empleado normal devengándolos durante los 4 años. Le dije que esto era muy irregular y aún más difícil de aplicar, pero se mantuvo f‌irme en su pretensión".

    (Valoración conjunta del citado correo electrónico, folio 454 autos, en relación con la conciliación entre las partes ante el Juzgado Nº 1, folios 12-15 autos)

  6. - La empresa CITY STORAGE SYSTEMS LLC tiene un Plan de Incentivos a Largo Plazo al menos desde el 1 de agosto de 2019.

    (Doc. Nº 12 NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES ESP, S.L en relación con la testif‌ical de Luis Enrique )

  7. - Al menos otros tres trabajadores que f‌irmaron una oferta contractual con CCS en idénticos términos y condiciones respecto a las LTIU que el hoy demandante, salvo en lo relativo al número de participaciones, ya que era el modelo estándar que la empresa utilizaba cuando la f‌ilial española estuvo operativa, suscribieron después con NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES ESP, S.L y/o documento de concesión de LTIU en los que se preveía su devengo progresivo en 4 años sometido a las reglas y condiciones del Plan para su pago.

    (Valoración conjunta de la documental obrante a los Doc. Nº 5, 6 y 7 NEW LOGISTICS & INDUSTRIAL SERVICES ESP, S.L en relación con la testif‌ical de Luis Enrique )

  8. - Mateo presentó la obligatoria papeleta de conciliación, no celebrándose por los motivos que constan en la certif‌icación unida al folio 15 de los autos."

    T ERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 25.01.23.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Mateo destinando sus tres primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, interesa el actor la supresión del hecho probado sexto.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración...

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