STSJ Comunidad de Madrid 61/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2023
Fecha06 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0117622

Procedimiento Recurso de Suplicación 582/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 1249/2021

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 61/2023

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 582/2022, formalizado por la LETRADA Dña. MARGARITA IGES LEBRANCON, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 1249/2021, seguidos a instancia de D. Jose Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 17.10.2019 se declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con una BR de 2397,97 euros, porcentaje del 86,8750% y efectos de 5.10.2019 (f. 18 y 19)

SEGUNDO

En fecha 21.04.2021 el actor solicitó revisión de su pensión a f‌in de que se aplicase el incremento de la pensión en base al art. 60 LGSS y de la STJUE de 12.12.2019, no constando resolución del INSS. En fecha

16.09.2021 interpuso reclamación previa (f. 4 a 6)

TERCERO

El actor tiene dos hijos, nacidos el NUM000 .1979 y el NUM001 .1986 (f. 94)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Jose Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Enrique, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, consistente en que se declarase el derecho al complemento de pensión por hijos a cargo; frente a la referida sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Jose Enrique, formulando dos motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

En el presente procedimiento al demandante, que tiene dos hijos, nacidos el NUM000 .1979 y el NUM001

.1986, le ha sido reconocida pensión de jubilación con fecha de efectos 5/10/2019; en fecha 21/04/2021 solicita al INSS el complemento de maternidad por aportación demográf‌ica que no es contestada: Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, autos nº 1249/2021, desestima la misma.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega en el primer motivo, vulneración infracción del art. 60 de la LGSS, texto refundido aprobado por el RDL 8/2015 de 30 de octubre en su redacción inicial anterior a la reforma que entró en vigor en febrero de 2021, en relación con la Directiva 79/7/CEE de 19-12-1978 y la Sentencia del TJUE de 12-12-19.

Entiende en esencia que no es aplicable la regulación del complemento, según la redacción del RDL 3/2021, siendo de plena aplicación la redacción anterior y la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 12/12/2019.

El segundo y último motivo invoca que infringe la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia del Pleno de fecha 18 de mayo de 2022, en el recurso 3192/2021.

Se resuelven de forma conjunta dada su interrelación.

SEGUNDO

Para la resolución del supuesto sometido ahora a la consideración de la Sala, debe traerse a colación nuestra sentencia de Pleno de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, recurso de Suplicación 657/2022.

En ella se argumenta del modo que sigue "Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta la normativa producida respecto del complemento interesado.

La Disposición f‌inal segunda. Uno de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de

Presupuestos Generales del Estado para 2016, añadió un nuevo artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:

Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento. En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.

B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la benef‌iciaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento...

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