STSJ Extremadura 89/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2023
Fecha14 Febrero 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00089/2023

T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2021 0003049

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000518 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Montserrat

Abogado/a: OLGA MONGE CANDELARIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL.

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 89/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 735/2022, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Olga Monge Candelario, en nombre y representación de DOÑA Montserrat, contra la Sentencia número 226/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 518/2021, seguido a instancia de la recurrente frente al INSS. y TGSS., partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Montserrat presentó demanda contra el INSS. y TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 226/2022, de fecha 22 de junio de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dña. Montserrat, de profesión peón agrario en el régimen general, interesó del INSS la declaración de incapacidad permanente (expediente administrativo). Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la no concesión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 1 de julio de 2021 (folio 10 del expediente administrativo). SEGUNDO.- La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (expediente administrativo) TERCERO.- Dña. Montserrat presenta como cuadro clínico f‌ibromialgia y obesidad con limitaciones orgánicas y funcionales endocrinológicas (obesidad) y musculoesqueléticas 1-2, con limitación para esfuerzos importantes (dictamen EVI e informe forense). CUARTO.- La base reguladora es de 671,96 euros (folio 21 del expediente administrativo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Montserrat absolviendo al INSS y la TGSS de la pretensión deducida frente a ellos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª DOÑA Montserrat interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 518/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de octubre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la benef‌iciaria del Sistema Público de la Seguridad Social, en su condición de peón agrícola, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que no está afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que postula, considerando acreditado que sus padecimientos, conforme al hecho probado tercero, son "f‌ibromialgia y obesidad con limitaciones orgánicas y funcionales endocrinológicas (obesidad) y musculoesqueléticas 1-2 con limitación para esfuerzos importantes (dictamen EVI e informe forense)".

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha no sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, proponiendo la redacción que estima pertinente con sustento en los informes médicos aportados y en el informe del médico forense.

La pretensión revisoria está abocada al fracaso. En primer lugar, el órgano de instancia se remite al informe del Médico Forense y el dictamen propuesta de la EVI siendo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, pues no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS de 18-7-2014,Recurso 11/2013, 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)). Todo ello en el buen entendimiento de que en el relato de hechos probados no tienen que f‌igurar todos los padecimientos constatados a la demandante sino aquéllos que le producen limitación en el ámbito laboral. En segundo lugar, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, "....dado el

carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012). Lo que realmente pretende la recurrente es la valoración de la prueba practicada, y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 > (en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 y de 13 de mayo de 2019, Rec. 246/2018, doctrina aplicable al recurso de suplicación). El órgano de instancia, con la oportuna motivación en el fundamento de derecho tercero, ha valorado los informes incorporados en autos y se ha atenido al del Forense y al del Médico Evaluador y a dicha...

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