STSJ Comunidad Valenciana 3367/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3367/2022
Fecha08 Noviembre 2022

Recurso de Suplicación nº 110/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000110/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003367/2022

En el recurso de suplicación 000110/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/12/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000744/2020, seguidos sobre prestaciones, a instancia de D. Balbino asistido por el letrado D. Manuel Llopis Ibañez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN DE MUTUAS representada y asistida por el letrado

D. Vicente Ferrando Coronel, y en los que es recurrente D. Balbino, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Balbino (DNI NUM000 ), nacido

en fecha NUM001 .1959, constaba de alta en el RETA desde diciembre de 2014, para la profesión de albañil. SEGUNDO.- Estuvo en situación de IT durante el periodo 16.4-7.6.2019

por afección pulmonar, bronquitis aguda. Presentaba condensación LID (lóbulo inferior derecho) persistente, desde abril de 2019 (persistencia referida en el informe de alta de hospitalización de 1.10.2019 aportado con la demanda, en el apartado "antecedentes neumológicos"). TERCERO.- Siempre había cotizado en el RETA según la base mínima. Pero en fecha 24.9.2019 solicitó de la TGSS (con efectos de 1.10.2019) cotizar en el RETA según una base mensual de 2.077,80 euros (en lugar de según la mínima -en ese momento de 944,40 euros-, como venía haciendo hasta ese momento). Siendo así que, desde abril de 2019, no tenía ingreso alguno por rendimiento de su trabajo como autónomo. CUARTO.- En fecha 25.9.2019 ingresó en urgencias en el Hospital de Llíria, remitido desde atención primaria, por mal estado general y tos persistente con náuseas que ya se habían iniciado el día anterior (24.9.2019). Fue dado de alta hospitalaria el 1.10.2019, con diagnóstico de

condensación LID persistente y sospecha de lesión maligna pulmonar. (Informe de alta de hospitalización de

1.10.2019 aportado con la demanda). En TAC de 24.10.2019 consta hallazgo oncológico (tumor) y progresión de la enfermedad. QUINTO.- En fecha 4.11.2019 ingresa en el IVO (Instituto Valenciano de Oncología) para intervención quirúrgica programada, por la presencia de condensación LID, remitido desde el Hospital Arnau por neoplasia pulmonar primaria. Se hacen constar antecedentes de neumonías de repetición. SEXTO.- En fecha 5.11.2019 inició proceso de IT, por neoplasia pulmonar; baja que se extendió hasta el 3.11.2020, pues el INSS le reconoció prestación por IPA con efectos desde el 4.11.2020. SÉPTIMO.- La mutua demandada acordó en fecha 28.2.2020 abonarle la prestación de la referida IT de 5.11.2019-3.11.2020 según la base mínima de 944,40 euros, porque consideró que, cuando el actor incrementó de modo notable la base de cotización, ya conocía su enfermedad e inició baja por IT justo al mes siguiente del referido incremento de la base. OCTAVO.-Si bien el actor solicitó de la mutua en reclamación previa el incremento de la prestación de acuerdo con la nueva cotización, aquélla denegó dicha solicitud en fecha 13.7.2020. NOVENO.- De estimarse que procedía aplicar la base reguladora mensual de 2.077,80 euros, entonces la mutua adeudaría al actor la cantidad de

9.622,41 euros en concepto de prestación de la IT 5.11.2019-3.11.2020 por razón de la diferencia de base reguladora.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Balbino, habiendo sido impugnado por la representación letrada de UNIÓN DE MUTUA, M.C.S.S. Nº 267. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre D. Balbino la Sentencia de instancia que desestima su demanda, haciéndolo a través de dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y al examen de las infracciones jurídicas con apoyo en el apartado c) de ese mismo precepto. El recurso ha sido impugnado por la Mutua UNIÓN DE MUTUAS y solicita en el mismo que tras estimarse el mismo se revoque la Sentencia de instancia y se estime en su totalidad la pretensión de dicha parte.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615), Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la

sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo

expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Interesa en primer lugar la parte actora la modif‌icación del hecho probado segundo y adición al mismo de manera que quede redactado de la forma que indicamos a continuación resaltando en negrita la modif‌icación interesada: "SEGUNDO.- Estuvo en situación de IT durante el periodo 16.4-7.6.2019 por afección pulmonar, bronquitis aguda. Presentaba condensación LID (lóbulo inferior derecho) persistente donde no se aprecian células malignas, desde abril del 2019 (persistencia referida en el informe de alta de hospitalización de

1.10.2019 aportado con la demanda, en el apartado "antecedentes neumológicos"). Cita la parte recurrente al efecto el documento 9 de la parte actora y como en el referido informe se hace constar la ausencia de células malignas y es a la vista de ello por lo que la parte recurrente sustenta la alegación de inexistencia de fraude y solicita la estimación de la demanda, accedemos a la adición interesada, pues como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modif‌icación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución...

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