SAP Cáceres 47/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2023
Fecha01 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00047/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: APP

N.I.G. 10148 41 1 2018 0002274

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000781 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2018

Recurrente: Azucena, Begoña

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: ANGEL LUIS MANZANO MARTINEZ, ANGEL LUIS MANZANO MARTINEZ

Recurrido: Ángel, Juan Pedro

Procurador: JOSEFA MORANO MASA, JOSEFA MORANO MASA

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO, MARIA LUISA CANTERO CALVO

S E N T E N C I A NÚM.- 47/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

MAGISTRADOS: = =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _____=

Rollo de Apelación núm.- 781/2022 =

Autos núm.- 715/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 715/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, las demandadas DOÑA Azucena y DOÑA Begoña, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz y defendidas por el Letrado Sr. Manzano Martínez; y como parte apelada, los demandantes, DON Ángel y DON Juan Pedro, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Josefa Morano Masa y defendidos por la Letrada Sra. Cantero Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 715/2018, con fecha 3 de mayo de 2.022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Morano Masa en nombre y representación de D. Ángel y D. Juan Pedro, y, en consecuencia,

- declaro la nulidad absoluta del contrato de donación de

los siguientes bienes inmuebles, de 19 de mayo de 2015

otorgada ante el Notario de Plasencia D. Pablo Antonio

Mateos Lara con el número de Protocolo 608:

o Finca urbana consistente en almacén-estacionamiento

sito en C/ DIRECCION000 de Navaconcejo (referencia

catastral NUM000 )

o Finca rustica sita al paraje " DIRECCION001 " del

término municipal de Navaconcejo (referencia

catastral NUM001 ). Parcela NUM002 del

polígono NUM003 .

o Finca rustica sita al paraje " DIRECCION002 " del término

municipal de Navaconcejo (referencia catastral

NUM004 ). Parcela NUM005 del polígono NUM003 .

o Finca rustica sita al paraje " DIRECCION003 " del

término municipal de Navaconcejo (referencia

catastral NUM006 ). Parcela NUM007 del

polígono NUM008 .

o Finca urbana consistente en edif‌icio de uso

industrial sito en C/ Razuelas de Navaconcejo

(referencia catastral 8411512TK5581S0001UJ),

- y ordeno el reintegro de los mismos al patrimonio de la

comunidad post-ganancial no liquidada y herencia yacente

de Dª Africa, para que pueda ser integrado al

conjunto de los que fueran bienes gananciales y permita

proceder a la liquidación conforme a ley.

Serán de cuenta de la parte demandada las costas causadas

en esta instancia."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandadas se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de enero de 2.023, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ángel y D. Juan Pedro - acciona frente a los demandados, D. Carlos Alberto, Dña. Azucena y Dña. Begoña (el primero, padre de los actores y abuelo de las codemandadas; y las segundas, sobrinas de los actores), interesando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación de bienes inmuebles de 19 de mayo de 2015, en escritura otorgada ante el Notario de Plasencia D. Pablo Antonio Mateos Lara con el número de Protocolo 608, ordenando el reintegro de los cinco inmuebles que se contienen al patrimonio de la comunidad post-ganancial no liquidada y herencia yacente de Dña. Africa, para que pueda ser integrado al conjunto de los que fueran bienes gananciales y permita proceder a la liquidación conforme a ley.

Ref‌iere la demandante en apoyo de su pretensión que en fecha 19 de mayo de 2015 se habría otorgado escritura pública por la que D. Carlos Alberto donaba a sus nietas Dña. Azucena y Dña. Begoña los siguientes inmuebles:

(i).- Finca urbana consistente en almacén/estacionamiento sito en DIRECCION000 de Navaconcejo (referencia catastral NUM000 ).

(ii).- Finca rústica sita al paraje " DIRECCION001 " del término municipal de Navaconcejo (referencia catastral NUM001 ). Parcela NUM002 del polígono NUM003 .

(iii).- Finca rústica sita al paraje " DIRECCION002 " del término municipal de Navaconcejo (referencia catastral NUM004 ). Parcela NUM005 del polígono NUM003 .

(iv).- Finca rústica sita al paraje " DIRECCION003 " del término municipal de Navaconcejo (referencia catastral NUM006 ). Parcela NUM007 del polígono NUM008 .

(v).- Finca urbana consistente en edif‌icio de uso industrial sito en C/ Razuelas de Navaconcejo (referencia catastral 8411512TK5581S0001UJ).

Aducen los demandantes que dicha donación estaría viciada de nulidad, pues D. Carlos Alberto habría dispuesto de dichos bienes como si fueran de su única propiedad por haberlos adquirido por herencia de sus padres. Sin embargo, dichos bienes pertenecerían a la sociedad de gananciales del mismo y su esposa Dña. Africa, fallecida el 26 de marzo de 2008, sin que se liquidara la sociedad de gananciales (sociedad postganancial tras el fallecimiento de Dña. Africa ). De manera que, al no estar liquidada dicha sociedad, no sería adjudicatario de ninguno de los bienes, por lo que no podía disponer de los mismos. De ahí que se interese la declaración de nulidad de dicha donación con fundamento en que D. Carlos Alberto no podía disponer de

dichos bienes que todavía no le habían sido adjudicados (prohibición de disponer de bienes futuros) y, por ello, la donación sería contraria a las leyes.

Emplazado el demandado D. Carlos Alberto, interesó la justicia gratuita, falleciendo posteriormente y tramitándose su sustitución procesal, declarándose mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2022 a las codemandadas Dña. Azucena y Dña. Begoña sucesoras procesales de aquel en el presente procedimiento.

La demandada - Dña. Azucena y Dña. Begoña - opone a la pretensión deducida de adverso falta de legitimación activa de los demandantes, en un doble aspecto según la sentencia de instancia, primero, por no haber acreditado su condición de herederos de Dña. Africa y, segundo, por no haber acreditado actuar, como dicen, en nombre de la comunidad postganancial a la que pertenecerían los bienes. Sostienen, en cuanto al fondo, que no consta que los bienes objeto de la donación tuvieran carácter ganancial, ni que formen parte de la herencia yacente de Dña. Africa . Argumenta, por último, que la donación reunía todos los requisitos legales y se le habría dado publicidad.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad absoluta del contrato de donación de los siguientes bienes inmuebles, de 19 de mayo de 2015 otorgada ante el Notario de Plasencia D. Pablo Antonio Mateos Lara con el número de Protocolo 608:

o Finca urbana consistente en almacén-estacionamiento sito en DIRECCION000 de Navaconcejo (referencia catastral NUM000 ).

o Finca rustica sita al paraje " DIRECCION001 " del término municipal de Navaconcejo (referencia catastral NUM001 ). Parcela NUM002 del polígono NUM003 .

o Finca rustica sita al paraje " DIRECCION002 " del término municipal de Navaconcejo (referencia catastral NUM004 ). Parcela NUM005 del polígono NUM003 .

o Finca rustica sita al paraje " DIRECCION003 " del término municipal de Navaconcejo (referencia catastral NUM006 ). Parcela NUM007 del polígono NUM008 .

o Finca urbana consistente en edif‌icio de uso industrial sito en C/ Razuelas de Navaconcejo...

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