AAP Barcelona 186/2022, 5 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 186/2022 |
Fecha | 05 Julio 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120128090768
Recurso de apelación 195/2021 -F
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 5/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012019521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012019521
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a:
Parte recurrida: Sara, Julio
Procurador/a: Gemma Pujadas Casas
Abogado/a:
AUTO Nº 186/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Antonio Morales Adame
Barcelona, 5 de julio de 2022
Ponente: Antonio Morales Adame
En fecha 11 de marzo de 2021 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 5/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Auto de fecha 27/02/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de Sara y Julio .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DISPONGO: Apreciar la nulidad de la cláusula SEXTA BIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO, de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 9 de octubre de 2007, y, en consecuencia, acuerdo el SOBRESEIMIENTO y archivo del presente proceso de ejecución hipotecaria, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a
las costas causadas en el mismo."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/06/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Morales Adame.
La entidad "Banco Santander, S.A." recurre en apelación el auto dictado el veintisiete de febrero de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, resolución por la que, tras declarar la nulidad de pleno derecho de vencimiento anticipado de la escritura de crédito con garantía hipotecaria, se acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución.
Estima la apelante que no cabe el sobreseimiento de la ejecución al haberse producido ya la entrega de la posesión del inmueble. Se señala que por decreto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete se acordó la adjudicación de la finca a favor de "Banco Santander, S.A.", librándose el oportuno mandamiento de cancelación y cargas y gravámenes e inscripción en el Registro de la Propiedad. Subsidiariamente, se alega la persistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria a pesar de la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado.
Si se repasan las actuaciones del procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa y de los que esta apelación trae causa, se comprueba que efectivamente en fecha de dieciocho de enero de dos mil diecisiete se dictó decreto por el que se adjudicaba a "Banco Santander, S.A." el inmueble hipotecado y subastado. Librados los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad a petición de la adjudicataria. Por diligencia de ordenación de tres de julio de dos mil diecinueve, el Juzgado de instancia reflejó que en el procedimiento se cumplían los requisitos establecidos en el Disposición Transitoria 3º de la Ley 5/2.019 y comunicaba a los ejecutados que disponían nuevamente de un término de diez días para formular un incidente de oposición basado en la existencia de las causas previstas en el apartado séptimo del artículo 557.1 y causa cuarta del artículo 695.1, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil. En fecha de seis de septiembre de dos mil diecinueve, la representación de D. Julio y Dª Sara plantearon incidente extraordinario de oposición al amparo de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 5/2.019, de 15 de marzo, reguladoras de los contratos de crédito inmobiliario, oposición que solicitaba la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, con sobreseimiento de la ejecución, y de las cláusulas que regulan las bases del cálculo de los intereses y los intereses moratorios. Tras dar el oportuno traslado de la anterior oposición a "Banco Santander, S.A.", quien procedió a impugnarla por escrito de diecisiete de febrero de dos mil veinte, se dictó el auto que ahora se recurre.
El apartado 4 de dicha Disposición Transitoria 3ª establece que " Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales".
En el caso de autos, los ejecutados plantearon el dicho incidente extraordinario ante la notificación del Juzgado.
En orden al momento hasta el cual cabe el control de las cláusulas abusiva la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, si bien admitió que no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos, finalmente precisó que "en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada el juez nacional, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión"
Conviene también destacar que en este mismo orden de ideas se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2019 de 28 de febrero, en resolución de un recurso de amparo ante la inadmisión de incidente de nulidad al negar el juez a quo el examen de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado a petición de la parte, que no había planteado incidente de oposición en su día. La la sentencia del Tribunal Constitucional tiene en cuenta la sentencia 232/2015 de 5 de noviembre y las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 (Garcia Naranjo y Banco Primus) y dice que lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Dicha resolución indica:
"Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera...
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