SAP Las Palmas 281/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
Fecha12 Septiembre 2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000750/2022

NIG: 3501948220180003409

Resolución:Sentencia 000281/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000283/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Petra ; Abogado: Rodrigo Eduardo Diaz Aedo; Procurador: Maria Del Carmen De Vera Santana

Apelante: Federico ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 283/2021 procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de Las Palmas de GC, por delito de maltrato habitual, contra Federico, con DNI n.º NUM000, cuyas demás datos personales constan en autos defendido por el Letrado D. Manuel Pérez Toledo y representado por la Procuradora Dª M.ª

del Mar Montesdeoca Calderín, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Petra, asistida por el Letrado D. Rodrigo Eduardo Díaz Aedo y representada por la Procuradora Dª María del Carmen Vera Santana y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30 de marzo de 2022 aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición al encausado de aproximarse a Petra a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante tres años.

Que debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas, por cada uno de los delitos, de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días así como la prohibición de aproximarse a Petra a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por cada uno de los delitos, durante dos años.

Que debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de diez días de localización permanente, así como prohibición de aproximarse a Petra a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante seis meses."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en primer lugar en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, dado que no se cumplieron los plazos máximos de instrucción, por lo tanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 20 de octubre de 2018 deben declararse nulas.

Con relación a las diligencias practicadas fuera del plazo máximo de instrucción la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia 836/2021 de 3 de noviembre de 2021, dice: "La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justif‌iquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los f‌ines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim. La principal, la f‌inalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.

La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta -[cuestión colateral, y no relevante en este caso, pero no

por ello intrascendente para el análisis general de la temporalidad de la fase previa, es la consecuencia que se puede derivar de la doctrina contenida en la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de junio de 2018, asunto C-612/15, caso Kolev y otros, sobre inoponibilidad de fórmulas de crisis procesal derivadas del transcurso de plazos de tramitación en supuestos de procesos en los que se persiguen infracciones contra los intereses f‌inancieros de la Unión Europea]-.

Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim-, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim, texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim, la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuf‌iciente para dotar de suf‌iciente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justif‌icada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

  1. El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de ef‌icacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo-.

    § Consecuencias generales de la práctica intempestiva de diligencias instructoras

  2. Como apuntábamos, la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los f‌ines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a f‌in, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim.

    Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las...

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