ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 886/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 886/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teresa presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 548/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 209/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Valentín Ganuza Ferrero, en nombre y representación de D.ª Teresa, como parte recurrente, y el procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Axactor Invest 1 S.A.R.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone que con fecha 31 de marzo de 2022 se ha producido la transmisión del crédito objeto del procedimiento a una entidad mercantil que no está personad en estas actuaciones, por lo que solicita la admisión del recurso de casación y que se declare la falta de legitimación de la mercantil ahora parte recurrida, por transmisión del objeto litigioso.

La representación procesal de la recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, sobre retracto de crédito litigioso, contra la sentencia dictada en segunda instancia que confirmó la desestimación de la demanda. Esta sentencia, atendida la clase y cuantía del proceso, accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan a continuación:

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 1535 CC en relación con el art. 7.2 CC, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría del abuso de derecho en la aplicación e interpretación del mismo precepto, la vulneración de las sentencia del Tribunal Supremo cuya fecha se indica y la vulneración de las normas relativas al derecho de los consumidores y usuarios en relación con el cambio de entorno legislativo que la transmisión del crédito produce a la recurrente.

    En su desarrollo, la demandante sostiene, en lo esencial, que la recurrente, por una decisión entre la titular inicial del crédito y la adquirente se encuentra en una situación de cambio normativo, que le impide ejercitar las acciones directas contra quien fue su acreedor inicial, pasando a tener frente a ella a la entidad adquirente extranjera, no sometida a las normas reguladoras del mercado bancario, que provocan un cambio en cuanto al procedimiento; también expone que el hecho de no individualizar en la transmisión el crédito con un precio no es porque las operaciones se hagan en globo, sino para vulnerar los derechos de los afectados y esto es contrario a los art. 7 CC y 6 y 7 de la Directiva: añade que los tribunales no pueden amparar ese abuso de derecho por las entidades bancarias y los fondos especulativos, en perjuicio de los deudores y así se debe garantizar las normas europeas de aplicación.

    En el motivo concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art, 483. 2. 4.º LEC, ya que se plantea una cuestión nueva.

    La sentencia recurrida -tampoco la sentencia de primera instancia- no examina cuestión alguna relativa al abuso de derecho por la transmisión del crédito litigioso, por modificación del marco normativo que afecta a la relación jurídica o al procedimiento con pérdida de derechos o empeoramiento de la situación jurídica de la recurrente.

    Difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción relativa a una cuestión que no ha examinado. Estamos por tanto ante el planteamiento de una cuestión nueva, al no haber sido objeto de examen en la sentencia recurrida ( STS núm. 398/2016, de 14 de junio); no es posible plantear con ocasión de un recurso de casación -tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal- tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, rec. 2171/1998, y 21 de julio de 2008, rec. 3705/2001).

    Consecuencia de lo expuesto es, además, que no se acredita el interés casacional.

    Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo, que es la modalidad de interés casacional alegada en el motivo, no basta con citar las fechas de varias sentencias de esta sala e indicar el tema jurídico al que se refieren, sino que es necesario poner de manifiesto el interés casacional, es decir la parte recurrente debe razonar cómo entiende que en la sentencia recurrida se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial invocada.

    No se hace así por la recurrente. No ya solo porque ni siquiera se indica la doctrina que contiene las sentencias que se citan en su encabezamiento (se hace referencia a "la interpretación del mismo precepto", de manera que no es posible saber si se refiere la recurrente al art. 1535 CC o al art. 7.2 CC, pues ambos se citan), sino porque no se razona cómo se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial por la sentencia recurrida, naturalmente porque la sentencia recurrida no ha examinado la cuestión planteada.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1532 CC y se expone que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o de similar contenido.

    Así formulado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.1 LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    La recurrente ni siquiera indica la modalidad de interés casacional que alega, sino que se limita a invocar en términos genéricos los tres supuestos de interés casacional que contempla el art. 477.3 LEC.

    Puesto que se denuncia como infringido el art. 1532 CC, que tiene una vigencia superior a cinco años, las modalidades que podrían haber sido alegadas serían las de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o la de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

    Pues bien, en el desarrollo del motivo no se indica ninguna de estas dos modalidades, ni se citan sentencia de esta sala o de audiencia provinciales que permitieran sustentar el interés casacional en alguno de esos dos aspectos

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Dada la solicitud efectuada por la recurrente, en el trámite de audiencia previo a esta resolución, conviene precisar: i) las reglas de acceso a los recursos extraordinarios son materia de orden público procesal, de naturaleza imperativa, esto es, no disponibles para las partes ni para el propio órgano judicial ( AATS de 29 de abril de 2015, rec. 2671/2012; STS de 18 de febrero de 2011, rec. 2005/2006, de 7 de julio de 2021, rec. 5433/2020, por citar alguno), lo que significa que la actuación de la parte recurrida, en ningún momento puede provocar la admisión de un recurso inadmisible, como es el presente según se ha dejado visto, ni siquiera en caso de su incomparecencia como parte recurrida; y ii) Como se recuerda en la STS 682/2022, de 18 de octubre, con cita de la STS 450/2014, de 4 de septiembre, declaramos:

"[...] La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento "introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención [...]", salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 724/2011, de 24 de octubre, y 450/2014, de 4 de septiembre, entre otras.

La circunstancia de que se haya transmitido el crédito litigioso a un tercero no implica, de forma automática como pretende la recurrente, la expulsión de la parte demandante en virtud del principio perpetuatio legitimationis, y si bien es cierto que -como dijimos en el ATS de 22 de enero de 2008, rec. 1196/2006, en sentido similar al ATS de 30 de septiembre de 2002, rec. 3507/2001- dicho principio puede verse alterado por ciertas situaciones, entre ellas la transmisión del objeto litigioso, pero sólo si las partes lo incorporan al proceso en la forma que contempla el art. 17 de la LEC, lo que aquí no ha acontecido puesto que, como se advierte de dicho precepto, la LEC deja al adquirente la opción de comparecer o no en el proceso.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Teresa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 548/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 209/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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