STS 166/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2023
Fecha24 Febrero 2023

CASACION núm.: 163/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 166/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez y por la mercantil International Consolidated Airlines Gropu S.A., representada y defendida por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 2020, procedimiento nº 184/2020, en actuaciones seguidas por el Comité de Empresa Europeo IAG, contra International Consolidated Airlines Gropup, S.A. , sobre conflicto colectivo y solicitud de medidas cautelares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa Europeo de IAG, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare que las medidas de reestructuración iniciadas en la BRITISH AIRWAYS y en otras empresa del GRUPO IAG tienen la consideración de transnacionales en los términos que constan definidos en el Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo de IAG y en consecuencia está obligada a realizar los trámites de información y consulta con el Comité de Empresa Europeo, conforme con lo establecido en el acuerdo de constitución de este órgano, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. Se condene a IAG a realizar los trámites de información y consulta al Comité de Empresa Europeo dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de constitución del mismo, procediéndose a la inmediata paralización de las medidas anunciadas en las distintas compañías operadoras del Grupo IAG , hasta que no se cumpla con la obligación de información y consulta con el comité de empresa europeo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2020, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA objetiva de esta Sala para conocer de la demanda la demanda formulada el comité de empresa europeo del GRUPO IAG contra la empresa INTERNATIONAL CONSOLIDATED AIRLINES GROUP S.A. declarando la competencia de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid pudiendo replantear la actora su demanda ante dicho foro. Sin costas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: Por Resolución de 29 de mayo de 2017, publicado en el BOE de 16 de junio de 2017, se constituyó el comité de empresa europeo (CEE en adelante) de la empresa EUROPEA IAG INTERNATIONAL GROUP SA que se encuentra integrada por diferentes aerolíneas europeas como son: BRITIS AIRWAYS, IBERIA, IBERIA ESPRESS, AER LINGUS y FRANCE LEVEL (descriptor 84)

SEGUNDO: El CEE fijó su domicilio en calle El Caserío, Iberia Zona Industrial, Camino de la Muñoza S/N, Madrid 28042.

TERCERO: El día 1 de mayo de 2020 el Sr. Víctor, CEO de la compañía aérea BRITISH AIRWAYS, intervino en la comisión de transportes del parlamento británico para exponer el impacto que el Covid-19 había tenido en la industria. En su intervención informó sobre las medidas de empleo adoptadas por su compañía. En concreto, la pregunta número 126 formulada por D. Jose Ignacio fue la siguiente: "Ha explicado en parte el doble enfoque de las operaciones españolas y las del Reino Unido, pero creo que los empleados de British Airways, nosotros mismos como parlamentarios y el público en general, vemos que, de lejos, la mayoría de los beneficios de lAG los genera British Airways, como hemos visto hasta ahora, y aun así han decidido recortar 12 000 puestos de trabajo en este país, mientras que básicamente han salvado los puestos de trabajo españoles. ¿No le parece un poco injusto?"

A dicha pregunta el Sr. Víctor respondió: "Eso no es correcto. No es así. Permítame explicárselo. Lo que hemos hecho en British Airways, tal como nos exige la legislación del Reino Unido, es asesorar a nuestros representantes electos sobre la necesidad de una reestructuración.

Como saben, en virtud de la Ley (de Consolidación) de Sindicatos y Relaciones Laborales de 1992, estamos obligados a hacerlo lo antes posible. Estamos obligados a informar al Secretario de Estado si es probable que se produzcan despidos, y luego estamos obligados por ley a emprender una ronda de consultas para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en las decisiones que se adopten, para atenuar la gravedad de los despidos que puedan ser necesarios y para reducir, si es posible, el número de despidos necesarios. La reestructuración de British Airways de la que ha leído en prensa es el resultado de las consultas que debemos hacer, que haremos y que hemos iniciado de buena fe para dar a los representantes electos la oportunidad de influir en el proceso.

La legislación laboral de Irlanda y España, principales países en los que operamos, es diferente, y se nos exige que lo hagamos de manera diferente. Nos estamos embarcando en una reestructuración y hemos dejado claro que afecta a todo el grupo; no es específica de British Airways. Es la reestructuración de todo el grupo ante la mayor crisis a la que se han enfrentado el sector de las aerolíneas y las propias aerolíneas de lAG.

No es como lo describe. No nos estamos cebando con British Airways. No estamos haciendo nada que no creamos absolutamente necesario para garantizar la supervivencia de British Airways, y estamos haciendo exactamente lo mismo con las demás aerolíneas del grupo, cumpliendo la ley de los países en los que operamos." (interrogatorio del Sr. Víctor, y descriptores 13 y 97)

CUARTO: A fecha de presentación de la demanda, el día 3 de junio de 2020, únicamente una de las compañías del grupo IAE, en concreto BRISTISH AIRWAYS, había iniciado formalmente la tramitación de medidas de reestructuración de empleo que afectaban únicamente al personal ubicado dentro de Reino Unido (hechos conformes y descriptores 4 a 10)

QUINTO: La compañía AER LINGUS remitió el 19 de junio de 2020 comunicación a la Ministra de Asuntos Laborales y Protección Social debiendo destacar el siguiente contenido: "Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 Notificación de Expediente de Regulación de Empleo Colectivo - Operaciones en Tierra

Estimada Ministra:

Me dirijo a Vd. en nombre de Aer Lingus (Ireland) Limited y Aer Lingus Limited ("Aer Lingus").

Desde nuestro anterior escrito de 23 de marzo de 2020, hemos visto cómo nuestra actividad empresarial y nuestros ingresos se deterioraban significativamente aún más como consecuencia directa de la pandemia de la Covid 19 y su impacto asociado en los viajes y en el sector de la aviación en general.

En la actualidad, estamos operando con un programa de vuelos únicamente del 5%, lo que representa una caída del 95% frente a nuestros volúmenes equivalentes en el mismo período de 2019. Las previsiones actuales apuntan a un regreso muy lento de los viajes internacionales, y así se desprende de nuestros niveles de reservas futuras comparado con lo que sería de esperar en esta época del año. Lamentablemente, parece que la incertidumbre seguirá en los próximos meses y años y la expectativa de mercado actual es que posiblemente tengamos que esperar hasta 2023 para ver una recuperación del mercado de la aviación.

Hemos mantenido un diálogo desde principios de marzo con la confederación sindical Irish Congress of Trade Unions (ICTU) sobre los retos a los que nos enfrentamos.

Hemos introducido un paquete de medidas para responder a esta crisis y a la vez mantener el empleo directo (en la medida de lo posible). Hemos reducido las horas de trabajo y los salarios base un 50% para los meses de abril y mayo, y suspendido además toda contratación. Acabamos de anunciar que se mantienen vigentes estas condiciones salariales reducidas y, en lo que respecta a determinados trabajadores con funciones operativas en las que en este momento simplemente hay muy poco o no hay nada de trabajo, llevaremos a cabo regulaciones temporales de empleo y más reducciones en las horas de trabajo y los salarios, llegando al 30%, hasta el 29 de agosto. Hemos permitido que aquellos trabajadores que deseen solicitarlo se acojan a permisos sin sueldo y condiciones de trabajo a tiempo parcial. Hemos retirado ofertas de trabajo a candidatos que aún no se habían incorporado y dejado marchar a trabajadores con contratos de formación por objeto determinado al finalizar los cursos de formación.

Como ya le informáramos en marzo, hemos dado de baja a 176 trabajadores con contratos de duración determinada y estacionales alegando como causa la regulación de empleo. Además, unos 120 trabajadores han expresado su deseo de dejar sus puestos de trabajo en Aer Lingus entre junio y finales de septiembre, acogiéndose a un programa de bajas voluntarias separado vinculado a una reestructuración de nuestra actividad de catering, lanzada en el mes de mayo de 2020, en el marco de un acuerdo colectivo negociado con el sindicato SIPTU, que se formalizó tras un proceso de consultas en febrero de 2020.

A pesar de las medidas adoptadas hasta la fecha, siguen siendo significativos los retos que afrontamos para poder salir de esta crisis del sector.

En consecuencia, la única alternativa que tenemos es poner en marcha un plan de reducción de costes estructurales porque sencillamente no es sostenible operar con nuestros niveles actuales de costes en recursos y nóminas ante un deterioro tan pronunciado de la actividad y de los ingresos, y un futuro comercial tan incierto.

En este momento, prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 500 trabajadores en toda nuestra empresa. Si continuara deteriorándose la situación, es posible que tuviéramos que volver a estudiar los recortes de plantilla necesarios.

Este plan contempla un estudio que estamos realizando de nuestros Recursos en las Operaciones en Tierra, con estructura actual multigrupo, en las bases de Dublín, Shannon y Cork.

Prevemos la necesidad de realizar un recorte de plantilla de hasta 100 trabajadores en nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra de Dublín, Cork y Shannon, y a la vez procurar mantener una combinación adecuada de competencias que cubra nuestras necesidades operativas futuras. En el momento de redactar la presente, esto no es más que una estimación y, en consecuencia, el porcentaje y el número pueden variar en las próximas semanas y meses.

Este plan de reducción de plantilla prevé la revisión de los recursos de trabajadores y la combinación de competencias de nuestro Departamento de Operaciones en Tierra en el Aeropuerto de Dublín, dentro de una reestructuración del área, que cuenta en la actualidad con trabajadores contratados según un "catálogo de puestos" con grupos y niveles en todos los departamentos, incluso rampa y carga, sala de recogida de equipaje, limpieza de cabina y asistencia a viajeros. Hemos identificado una serie de iniciativas de reestructuración que comportan trabajo en equipo y diversificación de competencias que implantaremos en Operaciones en Tierra en Dublín para garantizar que podemos salir de esta crisis con los niveles de eficiencia necesarios para ser competitivos en un sector que habrá cambiado y en el que habrá nuevos requisitos reguladores, nuevos retos logísticos y nuevos costes empresariales. Ello nos obligará a desarrollar una matriz de competencias por categoría de puesto de trabajo en Operaciones en Tierra dentro del proceso de selección propuesto.

Es por ello que nos dirigimos a Vd. en virtud de las Leyes de Protección del Empleo de 1977 y 2007 (las Leyes), porque prevemos que, en caso de confirmarse, las bajas laborales anticipadas que se produzcan como consecuencia de este recorte de plantilla planteado, alcanzará el umbral fijado en las Leyes....7. Fecha en la que se inició la consulta con los representantes de los trabajadores y avances conseguidos hasta la fecha Nuestras consultas con el sindicato SIPTU, afiliado a la confederación ICTU, sobre el impacto de la Covid 19, se iniciaron el 6 de marzo de 2020, y hemos mantenido un diálogo continuo sobre el paquete de medidas implantadas hasta la fecha.

Seguimos manteniendo un diálogo periódico con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a los retos empresariales y sectoriales a los que nos enfrentamos y nuestras necesidades a corto plazo, en materia de reducciones de los costes en nóminas y horas de trabajo, y regulación temporal de empleo en determinadas áreas, en un contexto en el que operamos con un 5% del programa de vuelos y en consecuencia tenemos muy poco trabajo para nuestro personal operativo. También hemos estado dialogando con la confederación ICTU y SIPTU en cuanto a nuestras necesidades futuras en materia de iniciativas de cambio fundamentales que creemos necesarias (y tienen cabida en nuestros convenios colectivos vigentes) al objeto de garantizar que nuestros Departamentos de Operaciones en Tierra responden de manera eficaz y ágil a los retos operativos que afronta Aer Lingus, en nuestro empeño por reconstruir nuestro programa de vuelos para los próximos meses y años.

Hemos informado a la confederación ICTU y al sindicato SIPTU que, dados estos retos, tenemos un exceso de recursos, indicando que nuestra intención es reducir la plantilla en los próximos meses" (descriptor 67).

SEXTO: El 14 de julio de 2020 la dirección de la empresa demandada remitió al CEE la documentación relativa a las medidas de reestructuración de empleo adoptadas por LEVEL EUROPE (ANISEC en adelante) que afectaban a bases situadas en Austria y Países Bajos por considerar la decisión de carácter trasnacional (descriptor 118)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación del Comité de Empresa Europeo del Grupo IAG, y por la mercantil International Consolidated Airlines Gropu S.A., siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación de los recursos, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso de casación formalizado por IAG, al que se adhirió el comité de empresa europeo de IAG debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si la competencia objetiva para conocer de la denunciada vulneración de los derechos de información y consulta del Comité de Empresa Europeo de IAG International Group (en adelante, "comité de empresa europeo" o "comité de empresa europeo de IAG"), corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a los juzgados de lo social de Madrid.

  2. El 3 de junio de 2020, el comité de empresa europeo interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa International Consolidated Airlines Group, S.A. (en adelante "IAG").

La demanda solicitaba que:

  1. se declarase que las medidas de restructuración iniciadas en British Airways y en otras empresas del IAG tienen la consideración de transnacionales, en los términos que constan definidos en el Acuerdo para la constitución del Comité de Empresa Europeo IAG International Group (publicado en el BOE de 16 de junio de 2017)(en adelante, "el acuerdo de constitución" o "el acuerdo de constitución del comité de empresa europeo"), y, en consecuencia, está obligada a realizar los trámites de información y consulta con el comité de empresa europeo, conforme a lo establecido en el citado acuerdo, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. Se condenase a IAG a realizar los trámites de información y consulta al comité de empresa europeo, dando cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de constitución, procediéndose a la inmediata paralización de las medidas anunciadas en las distintas compañías operadoras del Grupo IAG, hasta que no se cumpla con la obligación de información y consulta con el comité de empresa europeo.

    El comité de empresa europeo renunció el día del juicio a la medida cautelar interesada, desistiendo de la petición contenida en el último inciso de la letra b) del suplico de su demanda.

    3

  3. Por providencia de 24 de julio de 2020, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para pronunciarse sobre la competencia objetiva de esa sala.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y la misma posición sostuvieron la parte actora y la parte demandada.

  4. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 68/2020, 14 de septiembre de 2020 (proc. 184/2020), declaró la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda y declaró la competencia de los juzgados de lo social de la ciudad de Madrid.

SEGUNDO

Los recursos de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. IAG ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 68/2020, 14 de septiembre de 2020 (proc. 184/2020).

    El recurso tiene, un único motivo, amparado en el artículo 207 b) LRJS, y denuncia la falta de competencia objetiva apreciada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dicte la sentencia de instancia y que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo de la pretensión articulada bajo la letra a) del suplico de la demanda rectora de autos, al haber desistido la contraparte de la formulada bajo la letra b). Debe precisarse, no obstante, que, según consta en la sentencia recurrida, el comité de empresa europeo ha desistido de la petición contenida en el último inciso de la letra b) del suplico de su demanda y no de todo el contenido de dicha letra b).

  2. El comité de empresa europeo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 68/2020, 14 de septiembre de 2020 (proc. 184/2020).

    El recurso tiene, un único motivo, amparado en el artículo 207

    1. LRJS, y se fundamenta en la concurrencia de defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

      El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se declare que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que se devuelvan las actuaciones a ese órgano jurisdiccional para que dicte sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.

      3

    2. En el trámite de impugnación del recurso interpuesto por IAG, el comité de empresa europeo, si bien entiende que el recurso debiera ampararse en el artículo 207 a) LRJS, se adhiere, en cuanto al fondo, a dicho recurso, solicitando que se declare la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente procedimiento.

    3. IAG ha impugnado el recurso de casación del comité de empresa europeo.

      La impugnación solicita la desestimación del motivo del recurso de casación del comité de empresa europeo y la estimación del motivo del recurso de casación interpuesto por IAG.

    4. El Ministerio Fiscal, en su informe sobre el recurso de casación de IAG, al que se ha adherido el comité de empresa europeo de IAG, interesa la estimación del recurso y que se declare la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO

La determinación de si la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a los juzgados de lo social de Madrid.

  1. Según se ha avanzado en el fundamento de derecho primero, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si la competencia objetiva para conocer de la denunciada vulneración de los derechos de información y consulta del comité de empresa europeo de IAG corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a los juzgados de lo social de Madrid.

  2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida no discute, sino que parte, de que los tribunales españoles son los competentes para conocer de la demanda de conflicto colectivo planteada por el comité de empresa europeo sobre si se han respetado o no los derechos de dicho comité reconocidos en el acuerdo de constitución.

    El artículo 13.3 del acuerdo de constitución del comité de empresa europeo establece que "todas las disputas que se deriven del mismo serán competencia exclusiva de los tribunales españoles". El artículo 36.1 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, dispone que "los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a que se refiere el artículo anterior (de la Ley 10/1997) cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los mismos o, en su defecto, cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando la obligación que sirviese de base a la demanda hubiese sido o debiese ser cumplida en territorio español". En el presente supuesto, las partes se han sometido expresamente a la jurisdicción de los tribunales españoles (apartado 13.3 del acuerdo de constitución del comité de empresa europeo) y, además, el apartado 13.2 de este acuerdo establece que "IAG tiene su domicilio social en El Caserío, Iberia Zona Industrial, Camino de la Muñoza S/N, Madrid-28042".

    En consecuencia, no siendo controvertida la competencia de los tribunales españoles, la cuestión a resolver estriba en determinar si es competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como sostienen los dos recursos de casación, así como el Ministerio Fiscal, o, por el contrario, lo son los juzgados de lo social de Madrid, como ha declarado la sentencia recurrida.

  3. Con carácter previo a la determinación del órgano jurisdiccional al que corresponde la competencia objetiva, debemos examinar si los motivos únicos de los recursos de casación deben encauzarse por la letra a) del artículo 207 LRJS ("abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción") o, por contrario, por la letra b) de dicho precepto legal ("incompetencia o inadecuación de procedimiento").

    Los dos recursos de casación defienden la competencia para conocer de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. También informa en este sentido el Ministerio Fiscal. Pero, así como el recurso de IAG ampara su recurso en el artículo 207 b) LRJS, el recurso del comité de empresa europeo lo hace en el artículo 207

    1. LRJS.

    En realidad, la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sostenida por los dos razonados recursos, es una cuestión, en efecto, de competencia o no de dicha Sala, y no una cuestión de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, toda vez que la sentencia recurrida parte de la competencia del orden social para conocer de la demanda de conflicto colectivo.

    El encauzamiento de los recursos de casación debería realizarse, en consecuencia, por la letra b), y no por la letra a), del artículo 207 LRJS. Sin embargo, ello no debe conducir, en la actual fase procesal, a la desestimación del recurso de casación del comité de empresa europeo. Es claro que este comité está legitimado para interponer el recurso de casación y es igualmente claro lo que sostiene: la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, competencia que el recurso argumenta y razona.

    Sería incurrir en un formalismo enervante, constitucionalmente vedado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, inadmitir el recurso por el único defecto de mencionarse en él la letra a), en vez de la letra b), del artículo 207 LRJS. Adicionalmente, como venimos diciendo, los dos recursos defienden la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal, y, además, el recurso del comité de empresa europeo se ha adherido expresamente al recurso de casación de IAG.

  4. El argumento de la sentencia recurrida para declarar la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia es, en esencia, que, para que sea competente aquella sala, el conflicto colectivo ha de extender sus efectos a "un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma" ( artículo 8.1, en relación con el artículo 2 g), LRJS), lo que determinaría la competencia de los juzgados de lo social de Madrid, en virtud de la competencia "residual" del artículo 6.1 LRJS.

    La sentencia recurrida considera "revelador", por lo demás, que, de conformidad con el apartado 13 del acuerdo de constitución, el domicilio del comité de empresa europeo se encuentre en la ciudad de Madrid, si bien, lo que en realidad el número 2 de aquel apartado fija en Madrid es el domicilio de IAG.

  5. Para determinar si la competencia corresponde o no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debemos partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, de los términos en que se ha planteado el conflicto colectivo y, especialmente, del acuerdo de constitución del comité de empresa europeo de IAG.

    1. En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se recogen las manifestaciones realizadas el 1 de mayo de 2020 por el consejero delegado de la compañía aérea British Airways en la comisión de transportes del parlamento británico para exponer el impacto que la Covid-19 había tenido en la industria. En esa comparecencia, ante una pregunta en la que se manifestaba la inquietud por el diferente impacto de las medidas en el Reino Unido y en España, aquel consejero delegado afirmó: " Eso no es correcto. No es así... Nos estamos embarcando en una reestructuración y hemos dejado claro que afecta a todo el grupo; no es específica de British Airways. Es la reestructuración de todo el grupo ante la mayor crisis a la que se han enfrentado el sector de las aerolíneas y las propias aerolíneas de lAG. No es como lo describe. No nos estamos cebando con British Airways. No estamos haciendo nada que no creamos absolutamente necesario para garantizar la supervivencia de British Airways, y estamos haciendo exactamente lo mismo con las demás aerolíneas del grupo, cumpliendo la ley de los países en los que operamos".

      El posterior 3 de junio de 2020, el comité de empresa europeo de IAG presenta la demanda de conflicto colectivo contra IAG. En su demanda, el comité de empresa europeo, solicitaba, en lo que ahora importa recordar, que se declarase que las medidas de restructuración iniciadas en British Airways y en otras empresas del IAG tenían la consideración de transnacionales, en los términos que constan definidos en el acuerdo de constitución del comité de empresa europeo, y, en consecuencia, estaba obligada a realizar los trámites de información y consulta con el comité de empresa europeo, conforme a lo establecido en el citado acuerdo, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

    2. Del acuerdo de constitución del comité de empresa europeo de IAG, publicado, como ya se ha avanzado, en el BOE 16 de junio de 2017, interesa mencionar los siguientes extremos:

      1. ) En primer lugar, su definición de transnacional (apartado 1, sobre "definiciones"): "Cuestiones que afectan al conjunto del grupo IAG o, al menos, a dos estados del EEE. Entre estas, se incluyen cuestiones que, independientemente del número de estados implicados, tengan importancia para los trabajadores europeos en lo que respecta al alcance de sus posibles efectos o que conlleven transferencias de actividades entre estados."

        En su primera parte, la definición de transnacional del apartado primero del acuerdo de constitución tiene lógicamente como referencia lo previsto al respecto en el artículo 1.4 de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, así como en el artículo 3.1.10º de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

        Como puede comprobarse, la definición de transnacional del acuerdo de constitución del comité de empresa europeo de IAG, incluye cuestiones que, con independencia del número de estados implicados, tengan "importancia" para los trabajadores europeos en lo que respecta, en lo que ahora importa señalar, al alcance de sus "posibles" efectos.

      2. ) En segundo lugar, el apartado 3.2 del acuerdo de constitución dispone que el comité de empresa europeo recibirá actualizaciones periódicas de cuestiones transnacionales con especial énfasis en el "potencial" impacto que puedan tener las propuestas de la dirección en los trabajadores, añadiendo que "la intención de este proceder" es que "antes" de que se produzca cualquier anuncio de medidas previstas que afecten a los trabajadores, la dirección informará y consultará al comité de empresa europeo con vistas a alcanzar un acuerdo.

      3. ) Finalmente, entre las materias sobre las que, de conformidad con el apartado 3.3 del acuerdo de constitución, la dirección ha de informar y consultar al comité de empresa europeo, está la de la situación y evolución "probable" del empleo.

        De la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, mencionamos aquí su artículo 2.2, que dispone que las competencias de los comités de empresa europeos abarcarán, en el caso de una empresa de dimensión comunitaria, a "todos los centros de trabajo de la empresa situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los Estados miembros."

        Y, por su parte, de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, citamos su considerando 11, en el que se señala que, la infrecuente adaptación de los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores, puede dar lugar a un "trato desigual" de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas.

  6. Es en el contexto descrito en el apartado anterior, en el que la sentencia recurrida expresa su razonamiento, de forma amplia y fundamentada. En el apartado 4 del presente fundamento de derecho ya se ha avanzado el argumento central de la sentencia recurrida. Pero procede ahora exponer de forma algo más detallada esa fundamentación.

    La razonada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional parte de que el artículo 36.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, establece que, en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social, se atenderá, en los procesos, entre otros, de conflictos colectivos, a "la extensión de sus efectos en territorio español". A continuación, la sentencia recurrida expone la jurisprudencia sobre el ámbito de afectación del conflicto colectivo, recordando seguidamente que, de conformidad con el artículo 8.1, en relación con el artículo 2 g), LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente cuando el proceso de conflicto colectivo extiende sus efectos a "un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma", de manera que, de no ser así, serían competentes los tribunales superiores de justicia o los juzgados de lo social.

    La sentencia afirma que no consta que en España la compañía aérea Iberia (que forma parte del grupo demandado) hubiera iniciado proceso colectivo alguno tendente a superar la situación generada por la Covid-19 y que es solo el 19 de junio de 2020 (esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de conflicto colectivo) cuando la empresa Air Lingus, situada en Irlanda, procede a la apertura de un procedimiento de despido colectivo. El 14 de julio de 2020, también, por tanto, con posterioridad a la interposición de la demanda, la dirección remitió al comité de empresa europeo la documentación relativa a las medidas de restructuración adoptadas por otra empresa del grupo, Level Europa, que afectaban a bases situadas en Austria y en los Países Bajos, por considerar que la decisión era de carácter transnacional.

    La sentencia recurrida afirma igualmente que las referencias genéricas realizadas el 1 de mayo de 2020 por el consejero delegado de la compañía aérea British Airways en la comisión de transportes del parlamento británico, sobre posibles medidas de restructuración para otras empresas del grupo, "no son en ningún caso sinónimo de efectiva y previa adopción" de tales medidas. Por último, la sentencia recurrida considera revelador que el domicilio del actor esté en Madrid, si bien ya hemos precisado que lo que el apartado 13.2 del acuerdo de constitución del comité de empresa europeo fija en Madrid es, en realidad, el domicilio de IAG y no el de aquel comité.

    Sobre las anteriores bases, la sentencia recurrida entiende que no cabe atribuir la competencia objetiva a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 8.1 LRJS, "por cuanto no existe al tiempo de interponer la demanda medida colectiva de empleo alguna adoptada dentro de nuestras fronteras por ninguna compañía integrante del grupo AIG que excediera de los límites de una comunidad autónoma, ciñéndose la pretensión que se somete a nuestro juicio a dilucidar si el derecho de información del comité de empresa europeo, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Madrid, ha sido, o no, lesionado."

    De ahí, que, para la sentencia recurrida, la competencia objetiva deba adjudicase a los juzgados de lo social de la ciudad de Madrid, de conformidad con el artículo 6.1 LRJS, sin que ello quede desdibujado -afirma la sentencia- porque la compañía Iberia tenga bases en más de una comunidad autónoma, toda vez que no se impugna ninguna medida adoptada por dicha empresa dentro de nuestras fronteras y sin que la atribución de competencia pueda basarse en "una potencial afectación (del conflicto) distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro".

    En conclusión, la sentencia recurrida declara la competencia de los juzgados de lo social de la ciudad de Madrid, "por encontrarse allí el domicilio de la demandante y coincidir tal circunscripción con el ámbito del conflicto propuesto".

  7. No podemos compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida.

    Y no podemos hacerlo, en primer lugar, no ya porque, como venimos precisando, no sea el domicilio del comité demandante -sino que lo es el de la empresa demandada- el que el acuerdo de constitución del comité de empresa europeo fija en Madrid.

    Más relevante es señalar, en segundo lugar, que tampoco se corresponde con la realidad que el ámbito del conflicto propuesto por la demanda sea el de la ciudad de Madrid.

  8. Con todo y siendo relevante lo anterior, el argumento principal de nuestra discrepancia con la sentencia recurrida es el que a continuación se expone.

    La sentencia recurrida parte de la alegada naturaleza transnacional de la controversia y de que la que la competencia para conocer de la demanda de conflicto colectivo corresponde al orden social de la jurisdicción española. Tampoco parece haber entendido la sentencia recurrida que la demanda no planteara un conflicto real y actual que no correspondiera encauzar por el proceso de conflicto colectivo. La sentencia identifica bien que la pretensión que se somete a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es "dilucidar si el derecho de información del comité de empresa europeo, ... , ha sido, o no, lesionado."

    Ya hemos señalado que el conflicto se desencadena por unas manifestaciones realizadas en el parlamento británico en las que un alto representante de una de las compañías más importantes del grupo AIG afirmaba que la restructuración por la Covid-19 afectaba a todo el grupo y no solo a aquella compañía, mencionado expresamente a "las demás aerolíneas del grupo". De ahí que la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa europeo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitaba que se declarara que las medidas de restructuración tenían la consideración de transnacionales, por lo que debían seguirse los trámites de información y consulta con el comité de empresa europeo.

    Como acabamos de señalar, la sentencia recurrida parte de la competencia de los tribunales españoles y de que lo que debe resolver es si el derecho de información y consulta del comité de empresa europeo ha sido vulnerado a la vista de la alegada naturaleza transnacional de la controversia.

    Siendo así las cosas, debemos recordar la definición de transnacional que incorpora el acuerdo de constitución del comité de empresa europeo, y que ya hemos mencionado en el anterior apartado 5 b) del presente fundamento de derecho:

    "Cuestiones que afectan al conjunto del grupo IAG o, al menos, a dos estados del EEE. Entre estas, se incluyen cuestiones que, independientemente del número de estados implicados, tengan importancia para los trabajadores europeos en lo que respecta al alcance de sus posibles efectos o que conlleven transferencias de actividades entre estados" (apartado 1, sobre "definiciones").

    Esta definición de transnacional conduce necesariamente a entender que, en el caso que estamos examinando, la competencia objetiva no puede ser sino de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y no de los juzgados de lo social de Madrid. Y ha de ser de aquella Sala porque las cuestiones transnacionales sobre las que tiene competencias el comité de empresa europeo son las que afectan al conjunto del grupo IAG o, al menos, a dos estados miembros del espacio económico europeo, incluyendo las que, con independencia del número estados implicados, tengan importancia para los trabajadores europeos.

    Y, siendo ello así, el órgano judicial español que conozca de una controversia que también afecta a España no puede ser un juzgado de lo social de Madrid, sino que tiene que ser el que tenga competencia en el conjunto de España, toda vez que es el Estado español el que está implicado y los trabajadores europeos a los que representa el comité de empresa europeo, son, en el caso español, no son solo los trabajadores que prestan sus servicios en la ciudad de Madrid.

    En efecto, el comité de empresa europeo defiende y promueve los intereses de todos los trabajadores del grupo IAG y, en consecuencia, también de todos los trabajadores de las empresas y centros de trabajo situadas en España, y no solo de los centros de trabajo situados en la ciudad de Madrid. Como ya hemos señalado, el artículo 2.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, dispone que las competencias de los comités de empresa europeos abarcarán a "todos los centros de trabajo de la empresa situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los Estados miembros". E igualmente hemos recordado que el considerando 11 de la Directiva 2009/38/CE advierte que, la infrecuente adaptación de los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores, puede dar lugar a un "trato desigual" de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas.

    El comité de empresa europeo está defendiendo en su demanda de conflicto colectivo sus derechos de información y consulta y dichos derechos se proyectan sobre todos los trabajadores del grupo, y en España, sobre todos los trabajadores que prestan sus servicios en nuestro país, sin que se puedan circunscribir a los que lo hacen en la ciudad de Madrid.

CUARTO

La estimación de los recursos de casación.

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar los recursos de casación; casar y anular la sentencia recurrida; declarar la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y devolver las actuaciones a la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, partiendo de su competencia objetiva, examine con plena libertad de criterio la demanda de conflicto colectivo, en lo que no se ha desistido o renunciado de ella.

  2. Cada parte se hará cargo de sus costas ( artículo 235.2 LRJS). Con devolución a IAG del depósito consignado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar los recursos de casación interpuestos por International Consolidated Airlines Group, S.A., representada y asistida por el letrado don Adriano Gómez García-Bernal, y por el Comité de Empresa Europeo de IAG International Group, representado y asistido por el letrado don José Manuel Copa Martínez.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 68/2020, 14 de septiembre de 2020 (proc. 184/2020).

  3. Declarar la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  4. Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, partiendo de su competencia objetiva, examine con plena libertad de criterio la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa Europeo de IAG International Group, en lo que dicho comité no ha desistido o renunciado de ella.

  5. No imponer costas, haciéndose cada parte cargo de las suyas. Con devolución a International Consolidated Airlines Group, S.A., del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR