ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7922/2022

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7922/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Bernardo, D. Cayetano y D.ª Elisenda interpuso ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 269/2021 frente a la desestimación presunta de la solicitud de retasación formulada ante la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en relación con el proyecto de expropiación del Sector V -posteriormente Sector VII- del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Las Rozas, de las parcelas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Las Rozas, incluidas en el área de planeamiento remitido P.R. VII "Parque Empresarial", derivada del cambio de uso y edificabilidad del ámbito producida por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de noviembre de 2014, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Las Rozas de Madrid, en el ámbito de los Sistemas Generales y las parcelas NUM003 y NUM004 del "Parque Empresarial" y de la unidad de ejecución VII-1 "Kodak", y pretensión de condena al reconocimiento del derecho a la retasación de las parcelas expropiadas, al amparo del artículo 47.2.b) TRLS 2015.

El citado recurso fue desestimado mediante sentencia de 1 de julio de 2022.

La ratio decidendi de la sentencia, en cuanto a la cuestión a que se contrae el presente recurso, relativa a la aplicabilidad al supuesto examinado del artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana [cuyo contenido es similar a sus precedentes de la Ley 8/2007 - artículo 29.2.b- y del Real Decreto Legislativo 2/2008 -artículo 34.2.b)-], se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto, que se expresa en los siguientes términos:

"[...] CUARTO. -Sobre el derecho a la retasación urbanística.

Dispone el artículo 29.2.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , en redacción que reiteran el artículo 34.2.b del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y el 47.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:

[...]

  1. En los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización:

  1. Procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación. El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de los mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades. Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre dicho valor y el resultado de actualizar el justiprecio.

Como observa la demandada la pretensión de los actores debe ser rechazada por razones similares a las expresadas en la sentencia dictada por esta misma Sección el 17 de enero de 2018, en el PO 386/2017 , en que solicitaron la retasación con fundamento en el artículo 29.2b) de la Ley 8/2007 de 28 de mayo .

La única diferencia a observar es que en el caso planteado en autos esgrimen que vigente la Ley 8/2007, de 28 de mayo, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 6 de noviembre de 2014, se aprobó definitivamente una nueva modificación puntual del PGOU de Las Rozas de Madrid, en el ámbito de los Sistemas Generales y las parcelas NUM003 y NUM004 del "Parque Empresarial" y de la unidad de ejecución VII-1 "Kodak", que ampliaba el ámbito del Parque Empresarial VII y modificaba el uso de parte del dotacional (sistema general deportivo, sistema general de zona verde y dotacional privado), aumentando nuevamente la edificabilidad destinada a residencial y terciario; y que en su virtud no es de apreciar ningún obstáculo a aplicar la retasación a unas expropiaciones consumadas en los años noventa.

Veremos cómo esta circunstancia no influye en el sentido desestimatoria de la primera sentencia dictada.

Recordemos los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, dictada en el recurso 118/2015 , Resolución 1527/2016, en que se apoyaba:

[...]

SEXTO.- ...la exigencia de determinar si tenía cobertura legal, la solicitud de retasación al amparo del art. 34.2.b) del TRLS, impone como hemos dicho, entrar a pronunciarse antes de entrar a valorar el silencio, como hace la Sala de instancia, determinar si el TRLS de 2008 es aplicable al caso de autos, todo ello sin olvidar que como las expropiadas reconocieron en la instancia el procedimiento expropiatorio se terminó con un mutuo acuerdo alcanzado con la Administración en 1994, siendo doctrina jurisprudencial más que reiterada en aplicación del art. 24 de la LEF que la manifestación de voluntad plasmada en un acuerdo que además resulta cumplido, deja zanjado el debate sobre la valoración de bienes expropiados .

Y, es lo cierto que la conclusión debe ser negativa y ello por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley 8/2007 (y por tanto a los efectos que nos ocupan también del TRLS 2008) establece que la entrada en vigor de dicha Ley, es el 1 de julio de 2007, y los actores acuden en su demanda, tal y como hemos transcrito, a la retasación prevista en el art. 34.2.b) fundándose en la Modificación puntual del Plan General de Madrid de 2003 y en el Plan Especial de 2005, cuando aquellas normas aún no estaban vigentes y el procedimiento expropiatorio se hallaba concluido al haberse alcanzado y ejecutado el mutuo acuerdo.

Por ello, en ningún caso les resultaba de aplicación, ni hubieran podido solicitar la retasación prevista en esa norma, ya que lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del TRLS, lo que resulta prohibido por el art. 3.2 del CCivil, pues no hay una Disposición Transitoria sobre el supuesto de la retasación que así lo permitiera. (Subrayado añadido)

....

No resulta aplicable la retasación que contemplan las Leyes del Suelo, desde la de 2007, a procesos expropiatorios terminados con anterioridad a su entrada en vigor pues, como expresa la sentencia del Alto Tribunal, es doctrina jurisprudencial más que reiterada en aplicación del art. 24 de la LEF , que la manifestación de voluntad plasmada en un acuerdo que además resulta cumplido, deja zanjado el debate sobre la valoración de bienes expropiados, lo que es extensible a aquellas expropiaciones seguidas por el procedimiento general en que los justiprecios quedaron establecidos por sentencias dictadas más de veinte años atrás.

No se comparte con las actoras que según la misma sentencia el elemento que determina la aplicación de la norma sobre retasación es la aprobación del planeamiento, no la fecha de la expropiación, pues la misma contemplaba tanto la falta de aprobación de la modificación urbanística como la terminación del procedimiento expropiatorio, pues en su caso concurrían ambas circunstancias.

La sentencia del Tribunal Supremo desechaba expresamente la aplicación retroactiva de la norma sobre retasación sin que quepa apreciar siquiera su aplicación admitido que sea un grado mínimo de retroactividad, como entienden los actores de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que citan, pues si en la retroactividad de grado mínimo la nueva ley solo se aplica a los efectos de una relación jurídica regulada según la legislación anterior, pero que han nacido y se han consumado o se van consumando con posterioridad a la vigencia de la nueva ley, es evidente que ningún efecto se puede extraer de expropiaciones finiquitadas años atrás.

El derecho de retasación no puede confundirse con el derecho de reversión que, en el caso del art. 47.2 a) del TRLS 2015, procede cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido, con lo que es indudable su conexión con la expropiación.

El que el derecho de tasación constituya, como observan los actores, un derecho nuevo y autónomo que no nace del acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, no quiere decir que sea aplicable a expropiaciones anteriores al 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, pues como se ha dicho la ley no tiene carácter retroactivo.

En méritos a todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda [...]"

SEGUNDO

El escrito de preparación.

La representación procesal de los recurrentes preparó recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 47.2.b) del TRLS 2015 y precedentes - artículos 29.2.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y artículo 34.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio- y del 3.2 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida yerra al no considerarlo aplicable a los supuestos de expropiaciones anteriores a la Ley, aunque la modificación del planeamiento que "alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística" sea posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 8/2007, que es precisamente el caso, pues, como se ha indicado, la retasación se solicita con base en la aprobación definitiva de una nueva modificación puntual del PGOU de Las Rozas de Madrid operada en el año 2014. Añaden los recurrentes que también consideran errónea la aplicación por la sentencia recurrida de la STS de 27 de junio de 2016 (RC 118/2015), por cuanto en ella se contempla un supuesto distinto al aquí examinado, al formularse la retasación con base en una modificación del planeamiento aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invocó los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a) y 3.a) de la LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 24 de octubre de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal de D. Bernardo, D. Cayetano y D.ª Elisenda; y como parte recurrida, el letrado de la Comunidad de Madrid, que se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, que dichas normas deberían haber sido observadas en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, considerándose necesario un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina sentada a propósito de la aplicabilidad del artículo 47.2.b) del TRLS 7/2015 -antes artículos 29.2.b) de la Ley 8/2007 y 34.2.b) del TRLS 2/2008- a las retasaciones fundadas en una modificación puntual del planeamiento aprobada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, y ello en relación con la doctrina expresada en las SSTS nº 1.527/2016 y 1.528/2016, ambas de 27 de junio (RC 118/2015 y 593/2015, respectivamente).

  2. En consecuencia y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la retasación que contempla el vigente artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es aplicable a supuestos de procedimientos expropiatorios concluidos antes de su entrada en vigor.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con sus precedentes - artículos 29.2.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y artículo 34.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio- y 3.2 del Código Civil- y con el artículo 2.3 del Código Civil.

  4. Adicionalmente, conviene precisar que esta Sala, en relación con la aplicación del artículo 34.2.b) del TRLS 2/2008, ha declarado en la STS nº 1469/2016, de 20 de junio (RC 621/2015) lo siguiente: "[...] Aunque el artículo 34.2.b) utiliza el término retasación («Procede la retasación ...», dice el precepto), no se está refiriendo al concepto jurisprudencial precedentemente expuesto en aplicación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa. Supeditado el supuesto del citado artículo 34.2.b) a una alteración de usos o edificabilidad del suelo derivada de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación cuando suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación, es claro que para llevar a efecto lo que en él se previene no se requiere la incoación de un nuevo expediente sino que se inserta, conforme sucede en el supuesto del artículo 34.2.a), en el ya iniciado con motivo de la expropiación. A diferencia del supuesto del artículo 58, en el que salvo la cualidad física del bien expropia[do]ción todas las demás varían a efectos valorativos, en el del artículo 34.2.b) los criterios valorativos a considerar son los mismos, y así expresamente lo dice el precepto, que los aplicados para la expropiación [...]".

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7922/2022 preparado por la representación procesal de D. Bernardo, D. Cayetano y Dª Elisenda contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 269/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la retasación que contempla el vigente artículo 47.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es aplicable a supuestos de procedimientos expropiatorios concluidos antes de su entrada en vigor.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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