SAP Granada 771/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2022
Fecha25 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 48 /2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1274/2020

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 771

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª Mª JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 25 de Noviembre de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 48/2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 1274/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Salome y Dª. Santiaga,, representado por Dª.Paula Aranda Lopez y defendido por D.Miguel Angelde la Torre Fernandez ; contra GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por Dª.Maria Iglesias Fernandez y defendido por D.Joaquin Miguel Moral Teba .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda sobre Dª. Salome y Dª. Santiaga frente a la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria quese opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de Enero de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de Febrero de 2022 se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª Salome y Dª. Santiaga, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de Noviembre de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 1274/2020.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se determinan como motivos del recurso:

- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y VULNERACION DEL ARTICULO 217 EN RELACION CON LA CARGA DE LA PRUEBA.

  1. INTENSIDAD DE LA COLISIÓN Y DAÑOS MATERIALES DE LOS VEHÍCULOS.

  2. LESIONES Y SECUELAS DE Dª Salome .

  3. LESIONES Y SECUELAS DE Dº Santiaga .

Debemos poner de manif‌iesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asimismo, señalar que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo. En def‌initiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano Judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1° LEC (EDL 2000/77463)), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06, que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con las ventajas que le conf‌ieren los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suf‌iciente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin

que ello signif‌ique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-04-1994 ( STC 102/1994) (EDJ 1994/3087), expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium", de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano Judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial se segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

TERCERO

Consta acreditado y no es controvertido como con fecha 19 de Diciembre de 2019 tuvo lugar un accidente de circulación en la Avenida Cádiz de esta ciudad concretamente a la altura del Supermercado "DANI", en el que se vieron implicados el vehículo Citröen, matrícula ....-XDR, propiedad de D. Marcelino, que en el momento del siniestro era conducido por el mismo y que estaba asegurado por la entidad demandada, y el vehículo Seat, modelo Toledo, matrícula ....- XBZ, propiedad de D. Modesto, que estaba asegurado por la entidad Pelayo, que era conducido en el momento del siniestro por Dª. Salome y en el que iba como ocupante Dª. Santiaga, y que se produjo cuando la parte delantera del vehículo Citröen, matrícula ....-XDR colisionó

contra la parte trasera del vehículo Seat, modelo Toledo, matrícula ....- XBZ .

Reclamada por Dª. Salome a la entidad mercantil demandada la cantidad de 5.267,93 euros, en concepto de indemnización por lesiones y secuelas, en virtud de informe pericial médico de Dº Pio .

Por Dª Santiaga reclama a la entidad aseguradora demandada la cantidad de 5.046,54 euros en concepto de indemnización por lesiones y secuelas, en virtud de informe pericial médico de Dº Pio .

CUARTO

Frente a la reclamación efectuada, hemos de aplicar las exigencias legales en relación al cumplimiento de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que si af‌irma que el demandado adeuda la cantidad reclamada, conforme al art. 217 LEC cuando al...

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