SAP Granada 794/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2022
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha02 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 145/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO JUICIO VERBAL Nº 93/2020

MAGISTRADA SRA. MARTINEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 794

En Granada a 02 de diciembre de 2022.

La Ilma. Sra. Dª Cristina Martínez de Páramo, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 145/22, en los autos de juicio verbal nº 93/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Motril en virtud de demanda de Dª Enma, representado por Srª. Mª del Rocio Sánchez Sánchez y defendido por sr. Antonio Tovar Vergara. contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por Srª Mª Isabel Bustos Montoya y defendido por Sr. José Ortega Tenorio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda, condeno a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

S.A ., a abonar al actor la cantidad de 3605,33 euros, más los intereses legales. Sin imposicion de costas "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso ; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera y formado rollo, por providencia de fecha 14/02/2022 se señaló fallo el día 01/12/2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. fue interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de Diciembre de 2021, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril en procedimiento de juicio verbal nº 93/2020.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Debemos poner de manif‌iesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del

recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asimismo, señalar que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo. En def‌initiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano Judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1° LEC (EDL 2000/77463)), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06, que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con las ventajas que le conf‌ieren los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suf‌iciente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signif‌ique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-04-1994 ( STC 102/1994) (EDJ 1994/3087), expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium", de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano Judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial se segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior. En el caso enjuiciado tras las aportaciones de las pruebas periciales-médicas por cada una de las partes, la juzgadora según se relata en esta segunda instancia, no consideró pertinente la ratif‌icación de dichos informes, ni la aclaración de los mismos, mermando a las partes de su derecho a efectuar el interrogatorio de los peritos, bajo el principio de inmediación, oralidad y concentración, no obstante, ninguna solicitud de prueba en relación a las periciales se efectúa en esta Alzada,denegación de pericial en la vista que, afecta negativamente por igual a ambas partes.

TERCERO

Consta acreditado y no es controvertido como con fecha 28 de Marzo de 2019 tuvo lugar un accidente de circulación en la localidad de Motril, resultando implicados los siguientes vehículos: Renault

Kangoo, matrícula ....-JBR, asegurado con la compañía ALLIANZ que no respetó la señal de preferencia de paso, hecho no controvertido,

e impacto al vehículo Mitsubishi, matrícula ....-GBD, conducido por Dº Seraf‌in en el que se encontraba como ocupate Dª Enma, actora en el procedimiento.

Se determinan como motivos del recurso:

-INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES ( Art. 348 LEC) EN LA PRIMERA INSTANCIA.( Art. 459 LEC.).

-ERROR EN LA APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA, E INFRACCION DEL ART 135.1 DE LA LEY 35/15, y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.

-INFRACCION POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART 20 LCS.

-INFRACCION DEL ART 394 LEC.

CUARTO

Frente a la reclamación efectuada, hemos de aplicar las exigencias legales en relación al cumplimiento de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que si af‌irma que el demandado adeuda la cantidad reclamada, conforme al art. 217 LEC cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos los hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponde a uno o a otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR