STSJ Comunidad de Madrid 31/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
Fecha30 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0036283

ROLLO DE APELACION Nº 854/2022

SENTENCIA Nº 31

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 854 de 2022 dimanante del Procedimiento Ordinario número 335 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tarsila representada por la Procuradora doña Virginia Camacho Villar y asistida el Letrado don Eduardo Álvaro Muñoz de Dios Sáez contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Aranjuez asistido y representado por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 335 de 2022 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.1. b ) y 69 b) de la LJCA 29/98, declarar la INADMISIBILIDAD por falta de legitimación de la parte recurrente del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila para exigir el cumplimiento del acuerdo institucional aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 26 de enero de 2022, el número 6.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso. Dicho depósito (50 Euros) habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3943-0000-91-0335-22 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especif‌icando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especif‌icar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Quien disfrute del benef‌icio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Firme que sea la presente resolución, archívese def‌initivamente el procedimiento.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y f‌irmo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de octubre de 2022 el Letrado don Eduardo Álvaro Muñoz de Dios Sáez en nombre y representación de Tarsila interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando las alegaciones y motivos que tuvo por conveniente y terminó solicitando teniendo interpuesto en tiempo y forma recurso ordinario de apelación contra el Auto nº 177/2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, recaído en el Procedimiento Abreviado nº 335/22, por el que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid acuerda declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte para exigir el cumplimiento del acuerdo institucional aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 26 de enero de 2022, el número 6, y tras los trámites legales oportunos, declare la nulidad de la mencionada resolución, y condene al Juzgado al dictado de nuevo Auto por el que se declare la admisibilidad del recurso contencioso - administrativo, y se nos dé traslado para formalizar demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la partes contrarias a f‌in de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición presentándose el día 4 de noviembre de 2022 por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranjuez el correspondiente escrito oponiéndose al recurso de apelación formulando de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando Que teniendo por presentado este escrito, se sirva tenernos por opuestos al recurso de apelación y, en su virtud, previa su tramitación legal, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que solicitaba que dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se conf‌irme el auto impugnado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2022 se acordó unir el escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 26 de enero de 2023 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Aranjuez la cuestión ha sido resuelta por este Tribunal (sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 05 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ M 12019/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:12019 ) en el recurso de

apelación 585/2022 interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2022 dictado en el Procedimiento Ordinario número 306 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en sentencia en la que indicamos:

SEGUNDO

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de conf‌iguración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, f‌ijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justif‌ique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben...

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