STSJ Comunidad de Madrid 574/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2022
Fecha05 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0036330

ROLLO DE APELACION Nº 585/2022

SENTENCIA Nº 574/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a cinco de octubre dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 585 de 2022 dimanante del Procedimiento Ordinario número 306 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Concepción representada por el Procurador don María Mercedes Ruiz-Gopegui González y asistida por la Letrada doña Beatriz Castellanos Gallardo contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Aranjuez asistido y representado por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 306 de 2022 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

INADMITIR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE días a contar desde el siguiente a su notif‌icación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.

Lo manda y f‌irma S.Sª. Ilma. Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 22 de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 9 de Julio de 2022 en nombre y representación de Concepción interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando las alegaciones y motivos que tuvo por conveniente y terminó solicitando tener tenga por presentado este escrito, por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra Auto nº 111/2022 de fecha 30 de junio de 2022 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la administración y, y tras los trámites legales oportunos, incluido el traslado a la parte contraria, se eleven las actuaciones en su totalidad a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para la resolución del presente recurso de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque el auto nº 111/2022 en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda presentada a instancias de la demandante condenando a la Administración demandada al cumplimiento y ejecución de sus obligaciones recogidas en el acuerdo institucional aprobado en el pleno del día 26 de enero de 2022 (Punto 6), todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la partes contrarias a f‌in de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición presentándose el día 22 de julio de 2022 presentándose por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranjuez el correspondiente escrito oponiéndose al recurso de apelación formulando de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando tener por opuestos al recurso de apelación y, en su virtud, previa su tramitación legal, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la que solicitaba que dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se conf‌irme el auto impugnado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2022 se acordó unir el escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 29 de septiembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto objeto de recurso de apelación acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo al entender que:

Hay que concluir que el presente recurso contencioso-administrativo es inadmisible, al concurrir la causa de inadmisión reseñada en el fundamento jurídico primero de este auto. En este recurso contenciosoadministrativo, la recurrente DOÑA Concepción ejercita una acción contra la inactividad de la administración, por incumplimiento de sus propios actos f‌irmes, del art. 29.2 LJCA, a cuyo tenor: "Cuando la Administración no ejecute sus actos f‌irmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo...". Al amparo de este precepto, la "ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL BETEIS" reclamó el cumplimiento de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de 26-12022, el nº 6, mediante escrito de 2-3-2022. La recurrente DOÑA Concepción no fue la persona que reclamó el cumplimiento de dicho Acuerdo. Por lo tanto, carece de legitimación para ejercitar la acción judicial que deduce en estos autos. El presente recurso contencioso-administrativo sólo puede ser interpuesto por la persona jurídica que cumplió el presupuesto preprocesal exigido por el artículo 29.2 que fundamenta la acción, que no es otra que la "ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL BETEIS", una asociación legalmente constituida y registrada en el

Registro Nacional de Asociaciones, que tiene su propio CIF y que, por tanto, dispone de personalidad para actuar en Derecho y para el cumplimiento de sus propios f‌ines, a través de sus órganos legítimos. Por tanto, la aquí recurrente DOÑA Concepción carece manif‌iestamente de legitimación para ejercitar la acción que otorga ese precepto de la ley jurisdiccional, la cual sólo corresponde a dicha Asociación, que fue la que reclamó previamente el cumplimiento del Acuerdo municipal.

El hecho de que la recurrente DOÑA Concepción sea miembro o abonada de dicha asociación no le traslada la legitimación a tales efectos. Es indiferente tal circunstancia, como lo sería incluso que la actora fuera representante de dicha Asociación. El problema no es de representación, sino de legitimación. Incluso aunque acreditase ser representante de la Asociación (cosa que no se ha producido), DOÑA Concepción ha ejercitado la acción en su propio nombre y derecho; y no en nombre de la "ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL BETEIS", que es la única legitimada para ejercitar dicha acción.

SEGUNDO

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de conf‌iguración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, f‌ijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justif‌ique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados...

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