SAP Valencia 461/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha31 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 213/2022

SENTENCIA Nº 461

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 741/21, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, la demandada CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA LÓPEZ MARZO, asistida de la Letrada Dª PATRICIA BLASCO ALVENTOSA, y, de otra, como apelada, el demandante Don Federico, representado por el Procurador Don ALEJANDRO J. ALFONSO CUÑAT y asistida de Letrado Don CARLOS PERALES REY.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el catorce de enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat en nombre y representación de D. Federico contra CAIXABANK SA y en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por contener un interés remuneratorio que resulta usurario.

  2. - Como consecuencia de tal declaración procederá condenar a la demandada a

    restituir al hoy actor todas las cantidades por este abonadas y que excedan del capital prestado desde la

    suscripción del contrato, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia

  3. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIA.- Que mediante el presente Recurso de Apelación se pasan a refutar todos y cada uno de los pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia que han permitido llevar a la Juez "a quo",

erróneamente, al dictado del Fallo estimatorio de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a mi representada.

Entendemos, humildemente y en estrictos términos de defensa, que el contrato de préstamo personal suscrito entre mi mandante y el actor no es nulo por usurario y en consecuencia no cabe que la entidad demandada deba restituir al Sr. Aguilera la totalidad de las cantidades cobradas que excedan del importe total del crédito concedido más intereses legales y costas, ni mucho menos que todo ello deba quedar determinado en fase de ejecución conforme al apartado 3 in f‌ine del Fallo de la meritada Sentencia.

Por tanto, y dicho lo anterior:

PRIMERA

DEL MARCO NORMATIVO DE LA UE RESPECTO A LA USURA EN LOS CREDITOS AL CONSUMO: DE LA ACTUAL INEXISTENCIA DE NORMA QUE AMPARE A LOS ORGANOS JUDICIALES ESPAÑOLES PARA EL CONTROL DEL PRECIO DE CONTRATOS COMO EL OBJETO DE AUTOS.-Entendemos que la Sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia deja de lado el principio de "primacía" del Derecho de la UE en el marco de la regulación del crédito al consumo y su contratación con consumidores, no siendo procedente que el Juez nacional realice un verdadero control judicial de precios, considerando que no existe en el ordenamiento jurídico español norma jurídica que permita o dé cobertura, con carácter general, a dicho control judicial de precios, incluida la propia Ley de Usura de 1908, pues de lo contrario se estaría vulnerando, entre otros, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, constando una evidente incompatibilidad con el art. 120 del TFUE.

No es posible que el citado Juzgador, en aplicación de dicha Ley, fuera de su natural proyección en el marco de declaración de nulidad del contrato celebrado, realice, como potestad "ex nova", un "control judicial" sobre el objeto principal del contrato que determine, con carácter general, bien el precio del crédito al consumo, entendido por referencia a su interés remuneratorio (TIN), o bien el coste del crédito al consumo, entendido como referencia a su tasa anual equivalente (TAE).

De lo contrario -y como así se ha dado tristemente con el dictado de la Sentencia recurrida-, se estaría actuando en contra de una economía de mercado abierta y del principio de libre contratación de las partes, en conexión ambos con el principio de seguridad jurídica, que constituye un presupuesto necesario para el correcto y ef‌icaz funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo.

La limitación de la TAE impuesta en este caso -con carácter general y vía Sentencia- al consumidor-actor tras su demanda en un contrato de crédito al consumo con el f‌in de luchar contra la usura, con base a unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa partiendo de lo referido únicamente por el TS, implica una actuación meramente discrecional, sin base legal alguna, de este órgano jurisdiccional nacional de cara a la resolución del litigio del que ha conocido en sede de primera instancia.

Entendemos que estos argumentos son más que suf‌icientes para la revocación del Fallo de la resolución judicial dictada por el Juez "a quo".

No obstante, si ello no fuera suf‌iciente:

SEGUNDA

EN TODO CASO: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, EN CONEXIÓN CON LA FALTA DE APRECIACION EN SENTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES EXIGIDOS AL ESTIMAR EL JUEZ "A QUO" QUE EL CONTRATO DE PRESTAMO OBJETO DE AUTOS ES USURARIO, CUANDO EN MODO ALGUNO LO ES.-La actora basa su acción principal de nulidad en que las condiciones del contrato de su préstamo personal online son usurarias, ex artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, y así lo estima acto seguido el

Juzgador de Primera Instancia, en base a lo establecido en sus Fundamentos de Derecho (principalmente en el Primero) de su Sentencia, entre cuyos argumentos cabe destacar:

Pues bien, asentado lo anterior, observamos que, en este supuesto de hecho, tanto legal como jurisprudencialmente, no concurren en modo alguno los presupuestos sustantivos exigidos para hablar de usura (ni mucho menos se justif‌ican documentalmente, siendo incluso erróneo el porcentaje tomado por S.Sª.), y más si recordamos los Antecedentes de Hecho de la presente litis. Veamos:

2.1.- La contratación on-line del préstamo personal y el perf‌il del demandante: no se trata de un consumidor/ usuario inexperto y conservador.-Ninguna referencia se hace en la resolución judicial en relación a la supuesta condición de consumidor- usuario del Sr. Federico y a cómo se realizó la contratación del préstamo personal objeto de análisis, a pesar de toda la prueba documental unida por esta parte tendente a acreditar que el actor carece de tal condición, dándose

por hecho todo lo contrario sin que exista ningún tipo de acreditación de adverso conforme al art. 217 de la LEC exige.

El Juez de Primera Instancia aplica dicha normativa tuitiva obviando lo manifestado por esta parte en su escrito de contestación en relación a este extremo, evitando cualquier pronunciamiento a la hora de resolver la controversia objeto de Autos.

Hay que recordar en este punto, por su importancia que, como bien indica el propio documento nº 1 adjunto de adverso, estamos ante un contrato celebrado en una de las of‌icinas de mi representada, tras acceso previo del actor a la INE (Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo), unido como documento nº 1 de nuestra oposición. Véanse extractados varios apartados de interés:

Por tanto, es claro que nos encontramos con la f‌irma o rúbrica plasmada de puño y letra por la parte actora en un documento físico, a bolígrafo, símbolo de la conf‌irmación de la suscripción del contrato, mediante la identif‌icación previa del contratante.

Una vez indicado lo anterior, y a mayor abundamiento, ni de las alegaciones realizadas ni de la documentación aportada de contrario resulta en modo alguno que la parte actora pueda calif‌icarse per se cómo consumidora o usuaria carente absolutamente de conocimientos y de experiencia en el sector en cuestión, más bien todo lo contrario.

Sólo hace falta estar al conjunto de productos contratados por el Sr. Federico en la entidad para que dicha condición de persona "sin conocimientos" decaiga pues sólo en CaixaBank, S.A., si observamos su f‌icha de cliente actualizada (documento nº 4 anexo a nuestra contestación a la demanda), titula hasta el momento: 2 cuentas a la vista, el préstamo personal de Autos y 2 tarjetas, junto a otros canales y seguros. Por ello, no es cierto lo expuesto de contrario cuando se pretende inducir o hacer ver a la Juzgadora que el Sr. Federico es un mero y circunstancial consumidor, inexperto y conservador, siendo notorio que en consecuencia no pudo en modo alguno confundir el tipo de contrato suscrito y sus características y su funcionamiento normal.

Ante tal circunstancia, debe partirse inexorablemente de que la carga de la prueba de la preceptiva condición de consumidor, en los términos expuestos en demanda (suponiendo al Sr. Federico como carente de conocimiento alguno) respecto a la máxima protección que de la Ley merece, como presupuesto de viabilidad de la acción, corresponde única y exclusivamente a la parte actora, porque esta parte no debe soportar la carga de tener que acreditar un hecho negativo (prueba diabólica).

La imperativa igualdad procesal impone a las partes el deber de probar y acreditar los hechos en los que funden sus pretensiones, so pena de aplicar las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC. No existe ninguna especie de presunción de consumo por la que la demandante quedara exonerada de dicha prueba.

En...

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