AAP Cáceres 508/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 2 (penal)
Fecha21 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00508/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MDD

Modelo: 662000

N.I.G.: 10131 41 2 2021 0000543

RT APELACION AUTOS 0000445 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000350 /2021

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Recurrente: José

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Clara

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, BARBARA BERTRAN DE LIS CORTINAS

AUTO Núm. 508/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 445/2022

Diligencias Previas núm. 350/2021

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata

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En la ciudad de Cáceres a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 350/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante José, representado por el procurador don Enrique Ocampo Marcos y defendido por el letrado don Rafael Jiménez Vecino y como partes apeladas, Clara, representada y defendida por la letrada doña Bárbara Beltrán de Lis Cortinas y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata se dictó el día cuatro de mayo pasado en las diligencias previas núm. 350/2021 auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por el procurador don Enrique Ocampo Marcos en representación de don José contra el auto de once de marzo anterior por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y total de las diligencias previas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de José, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día quince de junio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

José formulo querella por el delito de descubrimiento y revelación de secretos contra quien desde el 11 de junio de 2005 había sido su mujer, Clara . En el relato de hechos se indicaba sucintamente que en el proceso de divorcio que se sigue a instancias de la querellada contra el querellante con el núm. 59/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata, la esposa aportó con la demanda en febrero de 2021 una serie de documentos de su empresa TRANSADRIVAL, SL sin su consentimiento, tales como escritura de constitución de la sociedad, contratos bancarios suscritos por la sociedad, movimientos de cuentas bancarias de la sociedad o copia del impuesto de sociedades de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Indica que la querellada durante el matrimonio se dedicaba el negocio de la hostelería y el querellante es autónomo del transporte. La sociedad es constituida en el año 2015 teniendo José el 90% de las participaciones y su hermana el 10% restante. Reconoce que la querellada se dio de alta en el régimen de autónomos como colaboradora, "para realizar labores administrativas en la empresa y a tal f‌in se le concedió poder para que pudiera realizar gestiones bancarias".

Admitida la querella y tras la práctica de las diligencias que se estimaron oportunas, entre ellas la declaración de querellante y querellada se acuerda, a instancias de la investigada y el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional del artículo 641 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no estar justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa.

Recurrido en reforma el mencionado auto, se desestima por otro de 4 de mayo pasado. Es interesante resaltar lo que nos dice el último párrafo del fundamento único del auto recurrido en esta alzada:

"Lo anterior en atención al hecho, del cual existen indicios en base a lo practicado, de que la documentación presentada por la investigada en un proceso judicial de familia se encontraba en el domicilio de la misma, y materialmente a su disposición, por lo que no cabe apreciar que por la misma se ha llevado a cabo un acto de despojo, o de retención, de los mismos; así como en atención al hecho de que los referidos documentos han sido aportados, únicamente, a un proceso judicial de familia con el ánimo de acreditar la situación económica del ahora denunciante, por lo que igualmente no cabe apreciar en la investigada el ánimo previsto en el art. 197 del Código Penal, que no es otro que el de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de la persona".

En el recurso de apelación interpuesto indica que el delito de descubrimiento y revelación de secretos es un delito de mera actividad y no de resultado. Los poderes que la querellada tenía de la empresa le fueron revocados el 13 de enero de 2021, habiendo aportado los documentos en el proceso de divorcio con la f‌inalidad de obtener dinero de la empresa, habiendo accedido a las cuentas bancarias al día siguiente de la revocación de los poderes lo que supone la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

SEGUNDO

El recurso no puede estimarse.

El delito de descubrimiento revelación de secretos no se consuma por el acceso a cualquier tipo de información de un particular o en este caso de una sociedad mercantil (ex artículo 200 del Código Penal) por mucho que ese particular haya adoptado ciertas precauciones a f‌in de que no esté a la vista o acceso de terceros y no haya dado su consentimiento.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 250/2021, de 17 de marzo, rec. 2463/2019, el artículo 197 núm. 2 del Código Penal "describe como objeto de su protección "los datos reservados de carácter personal o familiar", concepto normativo no exento de críticas por su falta de coincidencia con los utilizados en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de ahí que esa diferencia haya debido ser objeto de depuración interpretativa. Y así, en la STS 532/2015, de 23 de septiembre

, entre otras, se declaró que dado que la LO 5/1992 no distingue entre categorías de datos, la tutela penal se proyecta sobre todos los datos a los que les resulta de aplicación la citada ley, conforme a las descripciones de sus artículos 1 º y 2º. Por lo tanto, la protección penal que dispensa el artículo 197.2 CP se aplica a todos los datos que f‌iguren en f‌icheros automatizados, públicos o privados, de carácter personal o familiar.

En la citada sentencia se precisa que no puede distinguirse entre datos "reservados y no reservados" ya que la reserva se predica de todo dato alojado en los f‌icheros automatizados, porque precisamente lo que se pretende con el tipo es la protección penal del derecho a la libertad informática, frente a la utilización o acceso indebidos a tales datos. También precisa la sentencia que por dato reservado no puede entenderse aquél que merezca el calif‌icativo adicional de "sensible", identif‌icando este concepto con aquellos datos que afecten al núcleo duro de la privacidad, ya que esa distinción no se deduce del tenor literal del precepto. Por el contrario, siendo cierto que hay determinados datos que afectan de forma más relevante a la privacidad (los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección) la necesidad de una tutela penal reforzada vendrá de la mano de una agravación de pena, en ciertas condiciones, mediante la aplicación de la previsión contenida en el artículo 197.5 CP, pero el tipo básico se aplica a todo tipo de datos que estén alojados en bancos de datos, con independencia de la categoría del dato.

Si se atiende a la literalidad del artículo 197.2 CP todas las conductas típicas (apoderamiento, utilización, modif‌icación) precisan que se realicen "en perjuicio de tercero o del titular", según los casos, requisito que, sin embargo, no parece ser necesario cuando la conducta es el simple "acceso no autorizado". Esa aparente divergencia en el texto legal ha obligado también a una pronunciamiento de esta Sala que ha optado por una interpretación sistemática e integradora según la cual el perjuicio es exigible en todas las conductas descritas en el precepto, ya que sería irrazonable que no se exigiera el perjuicio en aquellas conductas que precisan del previo acceso, como por ejemplo, la utilización o modif‌icación de los datos y que se exigiera, en cambio, en el simple acceso ( SSTS 123/2009 de 3 de febrero, 234/1999, de 18 de febrero, 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre, entre otras).

(...)

A partir de ahí, resulta obligado en todo caso determinar cuándo se produce el perjuicio en la conducta de simple acceso. El perjuicio puede determinarse a partir de dos parámetros y así lo venimos af‌irmando en una línea jurisprudencial constante. De un lado cabe que la conducta típica, por las...

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