STSJ Extremadura 40/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2023
Fecha30 Enero 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00040/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 40/2023

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso de Apelación número 227/2022, promovido por la parte Apelante la mercantil VILLABELLI, S.L ., representada por el Procurador don Ramón Portero Toribio, siendo parte Apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, recurso interpuesto contra la sentencia nº 111/2022, de fecha 23/09/2022, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Badajoz, en sus autos de PO 214/2021, que, en def‌initiva, viene a declarar que el Ayuntamiento de Badajoz no ha incurrido en la inactividad de no pagar el justiprecio f‌ijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones (en adelante JAV) en el expediente expropiatorio incoado por Ministerio de la Ley a instancias de otro copropietario de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, objeto de expropiación, cuya determinación fue conf‌irmada por nuestra Sentencia de 15 de septiembre de 2016, rec. 377/2014, en la que f‌ijamos como fecha de valoración el 23/09/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 214/2021, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 111/2022, de 23 de septiembre de 2022, desestimatoria de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado don Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia nº 111/2022, de fecha 23/09/2022, dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de PO 214/2021, que, en def‌initiva, viene a declarar que el Ayuntamiento de Badajoz no ha incurrido en la inactividad de no pagar el justiprecio f‌ijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones (en adelante JAV) en el expediente expropiatorio incoado por Ministerio de la Ley a instancias de otro copropietario de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, objeto de expropiación, cuya determinación fue conf‌irmada por nuestra Sentencia de 15 de septiembre de 2016, rec. 377/2014, en la que f‌ijamos como fecha de valoración el 23/09/2008.

La sentencia declara, aceptando la tesis de la defensa del Ayuntamiento de Badajoz, que no ha habido inactividad, desde el momento en que ante las solicitudes de la hoy apelante, ha realizado una completa actividad, habiendo incoado hasta tres expedientes, uno de ellos todavía en tramitación, consistente en la incoación de expediente de expropiación forzosa por Ministerio de la Ley, donde " se entrará a conocer de los requisitos necesarios para la f‌ijación de un justiprecio y la procedencia de su atribución a la hoy recurrente ", resolviendo en el segundo de ellos la desestimación de la "extensión de efectos" de dicha sentencia, que consideran, ambos, es la pretensión planteada en las solicitudes presentadas en sede administrativa, origen de la controversia, con fechas 11/11/2020, 17/02/2021, 15/03/2021 y f‌inalmente, 15/04/2021, si bien ya con anterioridad (en fechas 13/05/2020, 19/08/2020, 07/09/2020 y 28/09/2020) se había solicitado, por Dº Florian en nombre de la actora, copia del expediente expropiatorio en cuestión, como propietaria interesada, aportando documentación catastral sobre la titularidad de la f‌inca, sin que, por cierto, se hubiera cuestionado la representación en ningún momento (concluyendo con resolución denegatoria de la remisión íntegra del expediente exclusivamente "hasta que abone las tasas correspondientes por expedición de copias, o en su defecto, opte por la consulta personal del mismo", por Decreto del Alcalde, de fecha 20/10/2020, que pone f‌in al que en la sentencia se considera como primer expediente y que no es objeto de nuestro recurso).

La clave está en el segundo expediente (el tercero está todavía en tramitación si bien esta sentencia lo manda directamente al archivo, una vez f‌irme, claro), que se inicia con la solicitud de fecha 11/11/2020, presentada de nuevo por Dº Florian, en la que, como queda dicho, se pide que " se proceda a la extensión de efecto de la sentencia dictada por esta Sala en sus autos 377/2014, procediendo al pago del justiprecio f‌ijado por el JAV en el expediente nº NUM001, así como al cálculo de los intereses desde el 23/09/2008 ". Esta petición es entendida en el ámbito del artículo 110 LJCA, considerando que no se cumplen los requisitos exigidos en dicho precepto y, en cuanto al fondo, considera que la misma puede considerarse como una solicitud de expropiación forzosa por ministerio de la Ley que daría lugar a un expediente complementario de justiprecio (solución técnica que entiende encontraría apoyo en los apartados 2 y 3 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y Rehabilitación Urbana, no siendo posible acudir al artículo 26 de la LExF), imbricado en el marco del expediente original (cuya f‌inalización hace imposible acudir al artículo 26 de la LExF) al resultar coincidentes diversos aspectos de ambos " como la f‌inca objeto de expropiación, la relación del bien a expropiar o la justif‌icación de la misma ". Acuerda: "DESESTIMAR la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura nº 302/2016, en el expediente de expropiación forzosa de porción de terrenos propiedad de Basharnal S.L, correspondientes al 24% de la f‌inca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, instada por la mercantil Villabelli, S.L.".

Frente a este Decreto se presentó recurso de reposición, con fecha de entrada el 15/12/2021. Con fecha 07/12/2021 se presentó solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo a él, que fue rechazada.

Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por la mercantil esgrimiendo, en primer lugar, que la extensión de efectos solicitada en sede administrativa signif‌icaba la solicitud de ejecución de un acto f‌irme (la resolución del JAV conf‌irmada por la Sala), mediante el pago del justiprecio en proporción a su cuota de participación en la f‌inca, lo que suponía mostrar su plena conformidad con él, de tal modo

que ante la falta de respuesta a las solicitudes de fechas 11/11/2020 y 11/03/2021 se había producido la inactividad prevista en el artículo 29 LJCA, sin que en modo alguno tenga que someterse a un nuevo expediente expropiatorio, pues ello supondría que la Administración se benef‌icia de su propia torpeza, al incumplir el artículo 26.2 LExF. En segundo lugar, nos muestra que el fallo de la sentencia impugnada decide " conf‌irmar dicha resolución ", cuando lo impugnado es la inactividad, sin que ninguna resolución ha sido objeto de este pleito y, por tanto, pueda ser conf‌irmada, pues no ha existido tal resolución, resaltando que el Decreto de la alcaldía de Badajoz de fecha 20/10/2021 no realiza pronunciamiento alguno en relación a la petición principal de pago de justiprecio, amén de que se intentó ampliar la demanda a esta resolución sin permitirlo el juzgado por auto de fecha 14/02/2022, con lo que es sorprendente que luego la sentencia conf‌irme una resolución que no ha sido objeto del recurso y que, además, se razone que no ha sido impugnada, todo lo cual supone la " falta de motivación e incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 218 LEC, 248.3 LOPJ y del artículo 120.3 de la CE y arts 33.1 y 67.1 LJCA, vulnerándose el art. 36 LJCA ", así como la incongruencia omisiva por falta de análisis y pronunciamiento en...

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