SAP Cádiz 1177/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1177/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Fecha14 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1177/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 981/2020

Rollo de Apelación número 936/2022

En la ciudad de Cádiz, a catorce de diciembre de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario en el que f‌iguran como parte apelante Don Norberto y Doña Edurne, representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Lepiani Velázquez y defendidos por el Letrado Don Javier Domínguez Montero, y como parte apelada Don Pio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Gutiérrez Pérez y defendido por el Letrado Don Jesús López del Castillo actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cádiz dic tó Sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, en los Autos de Juicio Ordinario número 981/2020, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Pérez en nombre y representación de D. Pio frente a Dña. Edurne, D. Norberto y D. Santiago representados por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, debo declarar y declaro:

- la adición de la referencia: " Finca registral nº NUM000 IDUFIR NUM001 " a la descripción del bien inmueble relacionado en la estipulación quinta, Bienes Inmuebles, letra b) de la propuesta del convenio regulador f‌irmado por D. Pio y Doña Edurne y homologado en la sentencia de separación de su matrimonio de 26 de noviembre de 2004 dictada en los autos de Separación de Mutuo acuerdo 614/2004 de este mismo Juzgado y que se mantuvo en la sentencia de divorcio de fecha 24 de julio de 2012, dictada en los autos de este mismo Juzgado nº 861/11.

- la nulidad de pleno derecho del pacto contenido en el segundo párrafo de la estipulación quinta, Bienes Inmuebles, letra b) de la propuesta del convenio regulador f‌irmado por D. Pio y Doña Edurne y homologado en la sentencia de separación de su matrimonio de 26 de noviembre de 2004 y en consecuencia la superf‌icie de los 1600 metros cuadrados que son el resto del terreno así como las construcciones allí existentes, mantiene su carácter ganancial.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los codemandados Don Norberto y Doña Edurne, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la parte actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia se alzan en apelación los codemandados Don Norberto y Doña Edurne, que discrepan de la estimación de la pretensión de declaración de nulidad del pacto contenido en el segundo párrafo de la estipulación quinta, Bienes Inmuebles, letra b), de la propuesta de convenio regulador f‌irmado por Don Pio y Doña Edurne y homologado en la sentencia de separación de su matrimonio de 26 de noviembre de 2004. El tercer codemandado, Don Santiago, se ha aquietado a la sentencia dictada.

En dicha estipulación, los cónyuges pactaban la liquidación de la sociedad legal de gananciales acordando, en lo que afecta al objeto del procedimiento, la adjudicación de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de Cádiz, a la esposa y, al esposo, el chalet construido en la parcela de 2.600 metros cuadrados, sita en DIRECCION001, CAMINO000, así como el terreno de alrededor de éste, sumando, terreno y chalet, 1.000 metros cuadrados; añadiendo que "el resto del terreno, esto es, los otros 1600 metros cuadrados, perteneciente a los f‌irmantes, se les cede, por mitad, a sus dos hijos, Santiago y Norberto, esto es, 800 metros cuadrados de terreno para cada hijo, quienes podrán hacer uso de ellos, pero no transmitirlos ni cederlos a terceros mientras tanto no fallezca D. Pio ".

En el procedimiento de divorcio, el Sr. Pio solicitó la revocación del derecho de uso concedido a los hijos, dictándose sentencia en la que se rechazó la petición por entender que excedía de lo que son medidas reguladoras del divorcio, ya que lo que planteaba el actor era una impugnación de contrato con estipulación en favor de tercero, como así lo corroboró esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, al dictar la sentencia de apelación de 22 de mayo de 2013.

La demanda rectora de esta litis funda la pretensión de nulidad de la mencionada estipulación del convenio regulador, en que en ella se recoge una donación o promesa de donación del usufructo de parte de la parcela, ya que no pueden disponer del terreno los hijos en tanto no fallezca el actor. Entiende el demandante, ex esposo f‌irmante del convenio regulador, que es una donación que no se ha llegado a perfeccionar al no haber sido aceptada por los donatarios y no estar suscrita en escritura pública. Af‌irma, además, que el hijo Norberto ha construido una vivienda, inicialmente consentida por el actor, porque pensaba que estaba en la porción de terreno adjudicada, pero no es así, por lo que la construcción se ha realizado sin el consentimiento del actor y, por tanto, la vivienda pasa a ser propiedad del actor por accesión.

La parte demandada se opone a la pretensión de nulidad -madre e hijos benef‌iciarios-, por considerar que no se trata de una promesa de donación, sino que se trata de una cesión de uso del terreno como una contraprestación entre cónyuges en la liquidación, a modo de transacción. Argumenta que no es una promesa en tanto en cuanto los hijos del matrimonio han estado disfrutando del uso del terreno desde el momento mismo de la cesión y, ésta es vitalicia y no se puede revocar. Admite que la donación del usufructo exige, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el otorgamiento de escritura pública y, que sea aceptada por el donatario, pero considera la parte demandada que la sentencia también es un documento público y, que no se inscribió por el problema de la segregación, no pudiendo privar de ef‌icacia al pacto entre las partes. Y, en todo caso, mantiene la parte demandada que, de admitirse la tesis de la parte actora, los 1.600 metros cuadrados deberían volver a la sociedad de gananciales. En cuanto a la vivienda construida en la parcela, sostienen los demandados que, con base en el art. 361 CC, Don Norberto debería ser considerado edif‌icante de buena fe en terreno ajeno y debería ser indemnizado por el valor de la construcción. Y, subsidiariamente, invocan la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

En la sentencia recurrida se considera acreditado que se pactó una promesa de donación del usufructo sobre

1.600 metros cuadrados de la parcela, en favor de los hijos ya mayores e independientes del matrimonio

que fue de Don Pio y Doña Edurne, sin que se elevara a escritura pública ni se aceptara la donación por ninguno de los hijos, tal y como exige el artículo 633 del CC. Se concluye en la sentencia, con apoyo en las SSTS 284/ 2013, de 22 de abril, y 256/2014, de 26 de mayo, que siendo la forma en la donación un requisito esencial y constitutivo, también para la donación del usufructo, resulta procedente declarar la nulidad de la donación. Y, en cuanto a los efectos, se argumenta que, dado que se recoge que los 1.600 metros cuadrados pertenecen a los f‌irmantes del convenio regulador, no se accede a la pretensión dominical del actor, sino que se acuerda mantener que la propiedad y la posesión de los 1.600 metros cuadrados de la parcela siguen siendo gananciales. En cuanto a la naturaleza y destino de las construcciones existentes en la parcela que el codemandado Norberto admite haber construido, en la sentencia se da por cierto lo explicado por el actor en el interrogatorio, en el sentido de que se ha procedido a construir sin su consentimiento, es decir, con mala fe, ya que los demandados conocían su oposición expresa, por lo que no se estima procedente aplicar la norma de la accesión del art. 361 del CC, sino la regla del art. 362 del CC, acordando la pérdida de lo edif‌icado o construido, que queda en benef‌icio de la parcela, sin derecho a indemnización.

SEGUNDO

Los codemandados Don Norberto y Doña Edurne, r econociendo en el recurso la complejidad de la cuestión, aducen que la sentencia no ha analizado ni dado respuesta con la debida profundidad a los argumentos planteados por dicha parte para oponerse a la demanda. En primer lugar, porque se acoge que se pactó una promesa de donación de usufructo. Sostienen los apelantes que la promesa ha sido def‌inida como aquel pacto en virtud del cual el promitente se obliga a celebrar un contrato en un plazo específ‌ico o determinado en el futuro y, en este caso, la cesión comprometida de los 1.600 metros cuadrados a los hijos del matrimonio se llevó a efecto en el mismo momento de la f‌irma del convenio regulador e, incluso antes -como se desprende del interrogatorio del actor-, el codemandado Don Norberto entró en la posesión y disfrute de los 800 metros cuadrados que sus padres le cedieron; lo que supone que el demandante ha mostrado conformidad con la cláusula y sus efectos durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la f‌irma del convenio hasta la presentación de la demanda, que la...

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