SAP Córdoba 541/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2022
Fecha14 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220182001294

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1119/2022

Asunto: 301425/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 373/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Baldomero

Procurador: BLANCA MARIA LEON CLAVERIA

Abogado:. PABLO HUGO SANCHEZ ANSINO

SENTENCIA Nº 541/2022

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

José Francisco Yarza Sanz.

Magistrados

Armando García Carrasco.

Inmaculada Nevado Povedano.

En la ciudad de Córdoba, a 14 de diciembre de 2022.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, que se ha adherido parcialmente, y como Apelante Baldomero, representado por la Procuradora Sra. Blanca María León Claveria y defendido por el Letrado Sr. Pablo Hugo Sánchez Ansino y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Baldomero . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2022, en la que constan los siguientes Hechos Probados:

"Dña. María y D. Baldomero, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, han sido matrimonio, teniendo una hija en común, Modesta, nacida en NUM000 de 2014. El domicilio familiar se encontraba en la AVENIDA000, NUM001 NUM002 de esta ciudad en el que también vivía otra hija de Dña. María, Purif‌icacion, que a la fecha en la que suceden los hechos contaba con 14 años, siendo aun menor de edad. Dña. María tiene una tercera hija, Dña. Rosana, mayor de edad cuando suceden los hechos y que vivía habitualmente en Sevilla. En la actualidad el matrimonio se ha divorciado.

Las discusiones entre el matrimonio eran frecuentes y concretamente, el día 12 de octubre de 2018, con ocasión de la festividad de la Virgen del Pilar, patrona de la Guardia Civil, que es la profesión de D. Baldomero

, se generó otra discusión entre el matrimonio, puesto que Dña. María no quería que su marido acudiera a la f‌iesta en la Comandancia, dado que no quería que bebiera, marchándose pese a ello D. Baldomero . Cuando este regresa ya por la noche al domicilio familiar continúa la discusión entre el matrimonio y en un momento dado, D. Baldomero golpea a Dña. María, estando las menores en el domicilio, pasando Dña. María la noche con ellas en una habitación y durmiendo D. Baldomero en otra habitación.

Al día siguiente por la mañana, el matrimonio continuaba enfadad, encontrándose D. Baldomero con su hija Modesta en la terraza de la vivienda familiar, saliendo Purif‌icacion y viendo como D. Baldomero tenía cogida por el cuello a su hermana menor.

En una fecha que no se ha podido determinar pero con ocasión de otra discusión entre el matrimonio, ocurrida igualmente en el domicilio familiar y estando presentes las menores, D. Baldomero le dijo a Dña. María "subnormal" y "zorra de mierda" mientras que las menores les dijo "tu madre es tonta". En esa misma discusión

D. Baldomero le dijo a Purif‌icacion "vete con tu padre, vete a la mierda", "subnormal", "subnormales"...

No han quedado acreditados el resto de hechos objeto del presente procedimiento."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo :

"Que debo absolver y absuelvo a D. Baldomero del delito de maltrato físico y psíquico habitual art. 173.2 CP y un delito de maltrato del art. 153.1 y. 3 CP respecto de Dña. María por los que había sido acusado.

Que debo absolver y absuelvo a D. Baldomero del delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153.2 y .

3 CP y del delito de amenazas del art. 171.4 y . 5 CP respecto de Purif‌icacion por los que había sido acusado.

Asimismo, debo condenar y condeno al acusado D. Baldomero, a las siguientes penas:

- Como autor, respecto de Dña, María de un delito de maltrato del art. 153.1 y . 3 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 24 meses y conforme a los arts. 57 y 48 la pena de prohibición de aproximarse a Dña. María, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros durante el plazo de 24 meses así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto o a través de cualquier persona, por idéntico plazo de 24 meses.

- Como autor de un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP respecto de Dña. María, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 10 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad. En caso de que D. Baldomero no prestara su consentimiento a la realización de tales trabajos, se le impondrá la pena de 7 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de Dña. María . Asimismo, se le impone, conforme a los arts. 57 y 48 CP las penas de prohibición de acercarse y comunicarse con Dña.

María, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros durante el plazo de 6 meses así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto o a través de cualquier persona, por idéntico plazo de 6 meses.

- Como autor de un delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153.2 y . 3 CP respecto de Modesta, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 24 meses, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de la menor Modesta durante el plazo de 21 meses y conforme a los arts. 57 y 48 la pena de prohibición de aproximarse a Modesta, a su domicilio y lugar de estudios a menos de 500 metros durante el plazo de 24 meses así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por idéntico plazo de 24 meses. La imposición de estas penas conlleva la suspensión del régimen de visitas que se hubiera establecido entre D. Baldomero y la menor.

- Como autor de un delito leve de vejaciones injustas respecto de la menor Purif‌icacion concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de Purif‌icacion .

No procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil Se condena a D. Baldomero al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, sin que dicha condena incluya las costas generadas por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP, el delito de maltrato del art. 153.1 y . 3 CP, del delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153.2 y . 3 CP y del delito de amenazas del art. 171.4 y .5 respecto de los que se ha dictado sentencia absolutoria."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Baldomero, recurso de apelación, que fue admitido a trámite; puesta de manif‌iesto la causa al Ministerio Fiscal, no se opuso al citado recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de Baldomero cuestiona, a lo largo de sus diversos apartados, varios aspectos de la sentencia. En principio sostiene que algunos de los hechos que la juzgadora considera probados en el relato fáctico de la sentencia estarían prescritos, ref‌iriéndose a las vejaciones injustas causadas tanto a doña María como a su hija Purif‌icacion . El Fiscal apoya esta petición, por cuanto el primero de los hechos calif‌icados de esta forma, ocurrido en septiembre de 2017, estaría claramente prescrito, ya en el momento en que, en octubre de 2018 fue formulada la denuncia y, en cuanto al restante, cometido al día anterior a la presentación de la denuncia, en la propia sentencia se reconoce que el procedimiento estuvo paralizado desde el 24 de noviembre de 2020 y el 9 de mayo de 2022, en que se celebró la primera sesión del juicio, de modo que también había transcurrido el plazo de paralización de un año que lleva aparejada, con arreglo al artículo 131, 1 del Código Penal, según el cual los delitos leves, como lo son los de vejaciones, prescriben al año.

Aunque, según el artículo 132.2 del Código Penal, la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se acuerde seguir el procedimiento contra aquella, ni en el primero de los casos comentados, anterior a la incoación del procedimiento, ni en el segundo, una vez que la...

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