STSJ Asturias 66/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2023
Fecha31 Enero 2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000787

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002515 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2022

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Marisol

ABOGADO/A: MONICA ADELA RINCON REGUERAS

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION PARA LA FORMACION, LA CUALIFICACION Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DEL METAL EN ASTURIAS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCO GONZALEZ CUESTA, LETRADO DE FOGASA

Sentencia nº 66/23

En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002515/2022, formalizado por la Letrada Dª MÓNICA ADELA RICÓN REGUERAS, en nombre y representación de Marisol, contra la sentencia número 273/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199/2022, seguidos a instancia de Marisol frente a FUNDACION PARA LA FORMACION, LA CUALIFICACION Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DEL METAL EN ASTURIAS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marisol presentó demanda contra FUNDACION PARA LA FORMACION, LA CUALIFICACION Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DEL METAL EN ASTURIAS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2022, de fecha siete de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Dª Marisol, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, LA CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DEL METAL EN ASTURIAS en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa con categoría profesional de técnico de proyectos nivel 2, suscrito el 1 de agosto de 2017.

Segundo

Con anterioridad al contrato al que se ref‌iere el ordinal anterior, la actora estuvo vinculada a la demandada entre el 10 de marzo y el 9 de junio y entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2003 por dos contratos temporales, por circunstancias de la producción y por obra o servicio determinado, respectivamente.

Tercero

La actora percibía un salario mensual de 1.529,20 euros más dos pagas extraordinarias por igual importe. La empleadora reconoce un salario diario a los efectos de indemnización por importe de 59,47 euros.

Cuarto

El 4 de mayo de 2022 se celebró ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presentada el 13 de abril de 2022, con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marisol contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, LA CUALIFICACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DEL METAL EN ASTURIAS, y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando extinguida la relación laboral con efectos a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 9.812,55 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 15.292 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 4 de mayo de 2022 hasta la fecha de la presente resolución.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban,"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de suplicación.

  1. La trabajadora demandante en este procedimiento, C. I. G. R., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón en los autos 199/2022 con fecha 7 de julio de 2022, por la que declara extinguida la relación laboral con efectos a la fecha de dicha resolución, condena a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 9.812,55 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 15.292 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 4 de mayo de 2022 hasta la fecha de la presente

    resolución, y absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.

    En la demanda se había ejercitado la acción de extinción de la relación laboral a instancia de la persona trabajadora de acuerdo con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por impago de salarios, junto con otra de reclamación de cantidad por importe inicial de 9.175,20 euros, ampliados hasta los 16.259,73 euros en el acto del juicio.

  2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se formula por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene una revisión fáctica, mientras que el segundo motivo plantea una censura jurídica de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional. Pretende en def‌initiva que se revoque la sentencia de instancia y se f‌ije la antigüedad de la demandante en el 10 de Marzo de 2.003 y la correspondiente indemnización que la Empresa debe de abonar a la actora por importe de cuarenta y tres mil doce euros con ochenta céntimos de euros

    (43.012,80 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

  3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la empresa Fundación para la Formación, la Cualif‌icación y el Empleo en el Sector Metal de Asturias, que interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

  1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

  2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

  3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR