STSJ Andalucía 1546/2022, 5 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1546/2022 |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906744420200008824
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 698/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss 694/2020
Recurrente: Laureano
Representante:
Recurrido: EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIOS SA
Representante:MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO
Sentencia Nº 1546/2022
ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil veintidós.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Laureano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Laureano sobre Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss siendo demandado EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIOS SA
habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/02/2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Que el actor Dº Laureano presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIOS S.A., desde el 05/10/2004 en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, con la categoría profesional de Expendedor, percibiendo un salario de 1.407,09 euros/mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
Que la empresa con fecha 17/01/2020 comunica al trabajador sanción por faltas muy graves consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, en los términos que constan en la carta sanción (folios 9 a 12) que se tienen aquí por reproducidos, tipificando los hechos en el art. 48.14, art. 49.9 y art. 49.11 y sancionados en el art. 52 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, en síntesis: que los días 9,10 y 11 de diciembre de 2019 el trabajador prestaba servicios en turno de tarde (15:00 horas a 00:00 horas), la puerta de la tienda de la estación de servicio debe estar cerrada después de las 22:00 horas, sin embargo el trabajador tenía abierta la puerta abierta, dejando entrar a clientes; y que cuando el Encargo de la Estación de Servicio (Dº Roman ) advierte al trabajador de tales hechos, adquiere el trabajador "una actitud desafiante cuestionando en todo momento a su superior, llegando incluso a ponerse por delante sin dejarle pasar, teniendo que dar un paso atrás por su actitud retadora".
La empresa comunica al trabajador el cumplimiento de la sanción impuesta en periodo comprendido entre 25/06/2020 y 09/07/2020, conforme a detalle que consta en el folio 18.
Que el trabajador mediante documento de fecha 22/01/2020, enviado por Burofax a la empresa en fecha 24/01/2020 (recepcionado el 27/01/2020) efectúa alegaciones a la sanción impuesta (folios 15 a 17).
El trabajadora ha prestado consentimiento al Sistema de Videovigilancia en la Estación de Servicio Gaudalobon donde desarrolla su actividad laboral (folio 97 y 98).
El trabajador, en fecha 31/12/2013, recibió formación en prevención de atracos en estaciones de servicio (folio
99), consta al folio 100 procedimiento de prevención de atracos en estaciones de servicio (estableciéndose el cierre de la tienda después de las 22:00 horas); disponiéndose en las estaciones de servicio de un cartel de prevención de atracos, indicándose el cierre de la puerta de la tienda después de las 22:00 horas (folio 101), atendiéndose al público a través de la ventanilla o "pasapaquetes".
El trabajador con anterioridad a los hechos objeto del procedimiento, ha sido sancionado (folios 94 a 96) en fechas 26/08/2013 (suspensión de empleo y sueldo por retraso de apertura), 23/05/2015 (amonestación por retraso de apertura), y 06/10/2015 (suspensión de empleo y sueldo por retraso de apertura).
Que el trabajador mediante documento de fecha 08/06/2020, enviado por Burofax a la empresa en fecha 16/06/2020 (no consta recepción por la empresa) comunica a la empresa estar siendo acosado por su superior jerárquico, Dº Roman (folios 13 y 14). A tales efectos, la empresa activó el oportuno protocolo de acoso laboral (folios 134 a 141).
Que el trabajador ha permanecido en IT en el periodo 23/01/2020 a 28/05/2020, con el diagnóstico trastorno de ansiedad (folios 42 a 48).
Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.
Que presentada papeleta de Conciliación con fecha 16/06/2020, celebrándose con fecha 06/07/2020 ante el SERCLA el preceptivo acto de conciliación, con el resultado intentado sin efecto; presentándose con fecha 22/07/2020 la demanda objeto del presente procedimiento.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
El actor presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, la que mediante carta acordó imponerle sanción por falta muy grave, e impugnada en vía jurisdiccional la Sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada y confirmó la sanción impuesta.
Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda, formula el trabajador demandante Recurso de Suplicación, articulando, sin formular motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral, denunciando la infracción de los preceptos que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.
Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, y de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso, pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación.
Y debe indicarse que la sentencia de instancia es susceptible de Recurso de Suplicación al tratarse la impugnada de sanción por falta muy grave confirmada judicialmente, y en las normas del proceso especial de sanciones se regula el acceso a la vía del Recurso de Suplicación, disponiendo en el art. 115.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que "Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.", por lo que es admisible el Recurso de Suplicación interpuesto al tratarse de falta muy grave confirmada judicialmente, incluso por los apartados b y c del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y debe analizarse en su integridad, como se declara en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 712/18.
En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva como razona la sentencia recurrida en en los Fundamentos de derecho.
Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:
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- el actor presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIOS S.A., desde el 05/10/2004 en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, con la categoría profesional de Expendedor. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.
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- L a empresa con fecha 17/01/2020 comunica al trabajador sanción por faltas muy graves consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, en los términos que constan en la carta sanción (folios 9 a 12) que se tienen aquí por reproducidos, tipificando los hechos en el art. 48.14, art. 49.9 y art. 49.11 y sancionados en el art. 52 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, en síntesis: que los días 9,10 y 11 de diciembre de 2019 el trabajador prestaba servicios en turno de tarde (15:00 horas a...
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