AAP Valencia 165/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución165/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 1048/2.021

AUTO Nº 165

Ilmos Sres: Presidente:

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados:

DÑA. M.ª EUGENIA FERRAGUT PEREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES [ETJ] - 246/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de REQUENA, entre partes, como apelante DON Santos, representada por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER, asistida por el Letrado DON PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO, y, como parte apelada, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ, asistida por la Letrada Dª CRISTINA AZPITARTE LÓPEZ-JAMAR,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha 22 de junio de 2.021, se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:

"DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales

D. Santiago Cervera Carceller, actuando en nombre y representación de D. Santos, y en consecuencia, ACUERDO el despacho de la ejecución instada por CAIXABANK, S.A, en la cantidad de 64.046,42€ en concepto de principal e intereses ordinarios vencidos, más otros 19.210€, que se f‌ijan provisionalmente en concepto de intereses y costas, y ello sin perjuicio de su posterior liquidación."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación procesal de DON Santos se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERO

Que el Auto dictado en fecha 22 de Juno de 2021 establece en la Parte Dispositiva: "DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Cervera Carceller, actuando en nombre y representación de D. Santos, y en consecuencia, ACUERDO el despacho de la ejecución instada por CAIXABANK, S.A, en la cantidad de 64.046,42€ en concepto de principal e intereses ordinarios vencidos, más otros 19.210€, que se f‌ijan provisionalmente en concepto de intereses y costas, y ello sin perjuicio de su posterior liquidación."

Existencia de infracciones de los artículos 24, 9.3, 120.3, incongruencia 218.1 y 2 Lec, Jurisprudencia Cláusulas Abusivas, error en la valoración de la prueba y los hechos, Falta de Motivación e infracción de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pluspetición art. 557.1.1 ª, 3 ª y 7 ª y 558, 695 LEC, principio in dubio pro reo, infracción art. 561.1.1 ª, 2 ª y 3ª LEC y art. 561 y 394 LEC Costas procesales.

SEGUNDO

Que existen las infracciones mencionadas en el contenido del Auto, de los artículos 24, 9.3, 120.3, incongruencia 218.1 y 2 Lec, Jurisprudencia Cláusulas Abusivas, error en la valoración de la prueba y los hechos, Falta de Motivación e infracción de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pluspetición art. 557.1.1 ª, 3 ª y 7 ª, 558 y 695 LEC, principio in dubio pro reo, infracción art. 561.1.1 ª, 2 ª y 3ª LEC y art. 561 y 394 LEC Costas procesales:

En cuanto a la cantidad de 600.-€ abonada por mi mandante en fecha 26-01-2006, la contraparte consta f‌irmado por letrada a fecha 31 de Marzo de 2017, dicha cantidad no se tuvo en cuenta, existe pluspetición. Habiendo sido admitida por la contraparte, alegando que debe reducirse no del capital sino de los intereses, dicha cantidad deben reducirse del capital. En cualquier caso, no te tuvo en cuenta cuando se reclamó 9 meses después de haber abonado los 600.-€, existe pluspetición.

Por otro lado, el Juzgador ref‌iere en el Razonamiento Jurídico Primero, admite que esos 600.-€ abonados sean reducidos no del capital sino de los intereses, con lo que se está perjudicando a mi representado, pues el capital genera día a día intereses, suponiendo un grave perjuicio económico, no reducir esos 600.-€ del capital, existiendo indefensión, falta de seguridad jurídica y falta de tutela judicial efectiva arts. 24, 9.3CE.

Dice un principio utilizado penalmente que todo aquello que sea favorable al deudor/penado debe ser aplicado, principio in dubio pro reo, pues aplicado a los deudores hipotecarios, es suf‌iciente carga el hecho de la reclamación, como para no tener en cuenta las cantidades abonadas como capital pues acreditado esta que no se ha tenido en cuenta por el Banco.

Por otro lado, y en cuanto a la admisión de los 600.-€ que no se han tenido en cuenta por el actor, por lo tanto existencia de Pluspetición en relación con derechos de defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, el Art. 561.1.2ª LEC, ref‌iere:

  1. Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.

    ¿Por qué se continua la Ejecución, cuando se ha estimado un pago de 600.-€ pluspetición?, Se expuso que había pluspetición pago de 600.-€ abonados en fecha 26-1-2016, acreditado que no se ha tenido en cuenta, reconocidos por la parte actora, ello supone declarar que no procede la ejecución, como expone el art. 561.1.2ªLEC

    -También en la parte dispositiva del Auto ref‌iere que se desestima la Oposición a la Ejecución, con lo que existiría una infracción del art. 561.1.1ª Lec:

  2. Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

    El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.

    En el Auto, Razonamiento jurídico Primero, el Juzgado admite los 600.-€ abonados por mi representado y reconocido por la parte Actora, esto es una PLUSPETICION, pero el Juzgador no lo establece como pluspetición, habiéndose estimado los 600.-€ es una pluspetición, y en la Parte Dispositiva el Juzgador no desestima la oposición parcialmente, por lo que no estamos ante el art. 561.1.1ª (que exige la desestimación parcial en caso de oposición por pluspetición) sino que estamos en el

    art. 561.1.2ª LEC porque aunque desestima la oposición, se ha admitido los 600.-€ abonados es pluspetición. Debiendo Declarar ( art.561.1.2ª LEC) que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido conforme al artículo 558.

    En cuanto a las costas procesales: Admitiéndose pluspetición de los 600.-€, no supone la estimación de la demanda de ejecución, no puede procederse a la imposición de costas procesales a mi representado, sino conforme el art. 561.1.1ª párrafo 2º en relación con el art. 394.2º ambos de la Lec: o cada parte abonará las suyas a su instancia o en caso de apreciar temeridad por litigar con temeridad se deben imponer a la parte

    actora. Art. 394.2LEC: Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad

    No habiéndose teniendo en cuenta por la parte actora las cantidades de 600.-€, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Que existen las infracciones mencionadas en el contenido del Auto, de los artículos 24, 9.3, 120.3, incongruencia 218.1 y 2 Lec, error en la valoración de la prueba y los hechos, Falta de Motivación e infracción de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pluspetición art. 557.1.1 ª, 3 ª y 7 ª y 558 LEC, principio in dubio pro reo:

-En cuanto al Párrafo Tercero del Razonamiento Jurídico Tercero, cuando ref‌iere "En relación al of‌icio que solicita la representación de la ejecutada, no ha lugar a acceder a lo solicitado, y ello por cuanto, se trata de pólizas de seguro que dan cobertura a productos distintos del préstamo objeto de autos, y por lo tanto, en caso de existir, se habrían aplicado a deudas distintas de la que es objeto de la presente reclamación.", es decir que sin comprobar, sin que la contraparte justif‌ique tal extremo, sin disponer el Juzgador de ninguna prueba sobre las coberturas de las pólizas de seguro, si han indemnizado o no por ASEVAL y CASER a BANKIA SA, deduce el Juzgador que lo más seguro es que hubieran aplicado a deudas distintas. Ello supone que la falta de comprobación, aparte de incongruencia, falta de motivación, falta de seguridad jurídica, falta de tutela judicial efectiva, infracción de los derechos de defensa, y en que se basa el Juzgador para llegar a la conclusión de que seguramente se han aplicado en el caso de existir.

¿Y si no se han aplicado las indemnizaciones de las coberturas de seguro? Habrá que comprobarlo, pues el of‌icio se ha solicitado pero no se ha comprobado, aplicación del principio de mínima investigación. Y sin comprobarlo se ha dictado una resolución desestimatoria, con lo que genera indefensión, inseguridad jurídica y falta de tutela judicial efectiva.

Y no es posible lo que expone el Juzgador, de que BANKIA SA habría tenido en cuenta las indemnizaciones de coberturas de las pólizas de seguro y que lo habría aplicado a las distintas deudas, pues cuando la ejecutante interpuso la demanda de ejecución, no lo expuso, y es más solicitaba como Primer Otrosí Digo, como bienes susceptibles de embargo:

Lo que acredita, que la ejecutante no lo...

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