SAP Granada 750/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2022
Fecha11 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1358/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1386 /2019

MAGISTRADA SRA. MARTINEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 750

En Granada a 11 de Noviembre de 2022.

La Ilma. Sra. Dª Cristina Martínez de Páramo, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1358/2021, en los autos de juicio Verbal nº 1386/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Granada en virtud de demanda de D. Carlos Daniel, representado por D.Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por D. Jose Bruno Ortega Tenorio contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, S.A y D. Juan Carlos representado por Dª.Esther Ortega Naranjo y defendido por D.José Antonio Montalvo Rodriguez. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel Representado por el Procurador DON ANTONIO MANUEL LEYVA MUÑOZ y asistido del Letrado D. Jose Bruno Ortega Tenorio, y como demandado DON Juan Carlos, y la Compañía de Seguros PELAYO, MUTUA DE SEGUROS APF Representado por el Procurador DOÑA ESTHER ORTEGA NARANJO, absolviendo a la demandada de las pruebas deducidas en su contra con imposición de las costas a la demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo ; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de Diciembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de Enero de 2022 se señaló fallo el día 10 de Noviembre de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dº Carlos Daniel, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada con fecha 30 de Julio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en procedimiento de juicio verbal nº 1386/19.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se determinan como motivos del recurso:

- INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES ( Art. 376 LEC) EN LA PRIMERA INSTANCIA, al amparo del Art. 459 LEC.

- ERROR EN LA APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA, e infracción del Art. 1902 C.C.

- INFRACCION DEL ART 394 LEC.

Debemos poner de manif‌iesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asimismo, señalar que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo. En def‌initiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano Judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1° LEC (EDL 2000/77463)), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06, que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con las ventajas que le conf‌ieren los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suf‌iciente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signif‌ique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer...

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