SAP Almería 1361/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
Número de resolución1361/2022

Sentencia nº 1361

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ILMO. SR. PRESIDENTE.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 13 de diciembre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1941/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 407/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de de indemnización de daños y perjuicios por prácticas restrictivas de la competencia.

Es parte apelante/apelada la demandada AB VOLVO (publ) representada por el Procurador don JAVIER ROMERA GALINDO, y asistida por los letrados don D. RAFAEL MURILLO TAPIA y doña NATALIA GÓMEZ BERNARDO.

Es parte apelada/apelante la demandante doña Daniela representada por el Procurador don JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO, y asistida por el letrado don GUSTAVO PUERTAS MONTES.

Ha sido designado ponente el Sr. D. Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio ordinario 407/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, se ha dictado sentencia 178/2021 de 28 de junio con el siguiente fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José Román Bonilla Rubio, actuando en nombre y representación de Doña Daniela, contra AB VOLVO (PUBL) y en consecuencia, DECLARO que AB VOLVO (PUBL) es responsable del perjuicio causado a la parte actora, como consecuencia de la infracción del articulo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016 condenándola a pagar la cantidad de 13.146,98 euros, conforme al siguiente desglose:

1.- Camión matricula ....-ZYT : 4.146,98 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 7 de octubre de 2005, fecha de adquisición del camión.

2.- Camión matricula ....NNQ : 4.500 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 4 de octubre de 2007, fecha de adquisición del camión.

3.- Camión matricula ....-BCJ : 4.500 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 7 de septiembre de 2010, fecha de adquisición del camión.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que con la documentación aportada se había acreditado la adquisición de tres camiones por parte de la demandante y, en consecuencia, su legitimación activa; que, acreditada la infracción, los daños tienen la naturaleza de ex re ipsa en las prácticas colusorias; que la valoración del daño, y dado que no se comparten las conclusiones de ninguno de los informes aportados, ha de hacerse de forma ponderada.

Tercero

Con traslado a las partes, presentó AB VOLVO (publ) recurso de apelación alegando:

a) La infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia sobre la legitimación activa ad causam del Demandante respecto de los camiones objeto del procedimiento, por cuanto la parte actora no acreditó el hecho cardinal de su pretensión indemnizatoria (como es el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo al patrimonio del Demandante)

b) La infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto el Juzgado a quo presumió la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo;

c) La infracción legal incluida en la Sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, aplicando indebidamente (i) el artículo 17 de la Directiva de Daños y el artículo 76 de la Ley de Defensa de la Competencia; y (ii) la denominada regla ex re ipsa ;

d) Que la Sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos; y

e) Un nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por la propia demandada.

f) De manera subsidiaria que la Sentencia habría concedido una sobrecompensación al Demandante respecto de los camiones por los que se reclama y que, por lo tanto, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido en cualquier caso

Cuarto

Se dio traslado a la parte demandante doña Daniela que se opone e impugna a su vez la sentencia por errónea valoración de la prueba pericial, dado que, sostiene, la Sentencia desestima el análisis llevado a cabo por el dictamen elaborado a partir de la base de datos de PQAxis sin razonamiento técnico sobre el que pueda sustentarse tal rechazo, suponiendo ello infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

Quinto

Se dio traslado a la parte contraria y AB VOLVO (publ) presentó escrito oponiéndose a la apelación y defendiendo la corrección de la sentencia en los puntos impugnados de contrario.

Sexto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de Derecho
Primero

Sobre la falta de legitimación activa del demandante.

El motivo va a ser desestimado.

En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano "ad quem ", permitiendo un "novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De

modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem ", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede...

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