STSJ Comunidad de Madrid 70/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023
Número de resolución70/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social - LO

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0029075

Procedimiento Recurso de Suplicación 1012/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 637/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 70/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a veinticinco de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1012/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de D./Dña. Mariola, D./Dña. Justino, D./Dña. Mónica y D./Dña. Noemi y por el LETRADO D./Dña. PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 637/2020, seguidos a instancia de los demandantes frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación de Cantidad,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Los demandantes Dña. Mónica con DNI Nº : NUM000, Dña. Noemi con DNI nº : NUM001, D. Justino con DNI Nº : NUM002 y Dña. Mariola con DNI Nº : NUM003, prestan servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A como Tripulantes de Cabina de Pasajeros, encontrándose en la actualidad en el nivel de progresión salarial 12 del vigente XVII Convenio Colectivo Iberia, LAE, S.A, Operadora, S.A Unipersonal y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Se regula la relación laboral por el XVII Convenio Colectivo BOE nº 112 de 08.05.2019.

SEGUNDO

El Salario Mínimo Interprofesional para 2019 fue de 12.600 €.

La jornada de trabajo anual que f‌ija el Convenio en 2019 es de 1.826 h.

Los demandantes prestaron servicios:

Dña. Mariola durante todo el año.

El resto de demandantes desde junio 2019.

El total de días actico y de las horas realizadas por cada demandante en el ejercicio 2019 fue el siguiente:

H. Realizadas Días activo

. Dña. Noemi 811,26 214

. D. Justino 948,88 214

. Dña. Mónica 776,13 214

. Dña. Mariola 1.392,76 365

TERCERO

En función de las Horas efectivas realizadas y en función de los Días activo según convenio, a cada demandante le correspondería:

Por horas realizadas Por días activo

. A Dña. Noemi 5.597,96 7.387,40

. A D. Justino 6.547,58 7.387,40

. A Dª. Mónica 5.355,55 7.387,40

. A Dª. Mariola 9.610,50 12.600,00

CUARTO

Incluido para el cálculo del SMI lo devengado en 2019 y abonado en 2020, así como la renuncia a la recogida, las cantidades que resultarían serían las siguientes:

- Noemi .- Prestó servicios un total de 214 días en 2019, por lo que su SMI sería de 7.387,40 € y ha cobrado

6.213, 06 €, por lo que habría una diferencia a su favor de 1.174,34 €.

- Justino .- Prestó servicios un total de 214 días en 2019, por lo que su SMI sería de 7.387,40 € y ha cobrado

6.320,17 €, por lo que habría una diferencia a su favor de 1.067,23 €.

- Mónica .- Prestó servicios un total de 214 días en 2019, por lo que su SMI sería de 7.387,40 € y ha cobrado

7.176,39 €, por lo que habría una diferencia a su favor de 211,01 €.

- Mariola .- Prestó servicios todo el año 2019, por lo que su SMI sería de 12.600 € y ha cobrado 13.721, 34 €, por lo que no habría ninguna diferencia a su favor.

QUINTO

Obran a los folios 1076 a 1078 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, certif‌icado en que se detallan las cantidades regularizadas en 2019 correspondientes a excesos de 2018 por el concepto de venta a bordo de los demandantes: D. Justino y Dª. Mónica .

SEXTO

La empresa pone a disposición de los trabajadores dentro de un perímetro determinado un servicio de traslado al centro de trabajo. Quienes no lo utilicen, perciben una cantidad f‌ija mensual en concepto de "Renuncia recogida".

Dicho importe cotiza a la Seguridad Social. Se abona en vacaciones y se computa a efectos de indemnización por despido.

SEPTIMO

Obra en autos (folios 540 a 551 que se dan por reproducidos) Sentencia f‌irme de la Audiencia Nacional de 30.11.2018 sobre Conf‌licto Colectivo.

OCTAVO

El 28.02.2020 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiéndose celebrado el Acto Administrativo por acumulación de expedientes.

NOVENO

La cuestión debatida afecta a más de 600 trabajadores, y se hallan pendientes de resolución varis litigio.

DECIMO

Dictada sentencia por este Juzgado el 23.09.2021 y recurrida en suplicación, se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 09.03.2022, en que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora Unipersonal declara la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, y atendiendo a lo solicitado, se de contestación debidamente motivada a todas las cuestiones planteadas ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formula por Dña. Mariola, Dña. Noemi, D. Justino y Dña. Mónica frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA UNIPERSONAL, debo condenar y condeno a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA UNIPERSONAL a abonar a cada demandante las siguientes cantidades:

. A Dña. Noemi : 1.174,34 €

. A D. Justino : 1.067,23 €

. A Dª. Mónica : 211,01 €

. A Dª. Mariola : 0 €

Con más el 10% de interés legal de mora ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por los demandantes y por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconformes ambas partes con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, en que la actora solicita la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución, mientras que la demandada se limita a pedir que se examine el derecho sustantivo aplicado.

A los recursos presentados se opone la contraparte en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, hemos de señalar que, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados la Sala ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, sin que a ello sea óbice la información sobre recurso contenida en la sentencia a este respecto, que no tiene

valor vinculante para el Tribunal "ad quem", como tampoco lo tiene la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia. ( SSTS de 6-10- 1998, 3-12-1998, 21-1-1999 y 30-4-1999, entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto ahora analizado se observa que esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 9-3-2022 (Rec. 1182/21) que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada -en que, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicitaba en primer término la nulidad de la sentencia recaída en autos-, anuló la sentencia de instancia dictada anteriormente por el Juzgado en fecha 23-9-2021 por incurrir dicha resolución en incongruencia.

Pudiendo observarse que dicha sentencia de 9-3-2022 indicaba, textualmente, lo siguiente: "Por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en el motivo contemplado en el artículo 193 a) LRJS, pero sólo a sus efectos, de forma que el recurrente puede interesar la subsanación de faltas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión por la vía del apartado

  1. del artículo 193 LRJS en todo caso, si bien cuando la sentencia resultara irrecurrible por razones sustantivas únicamente procedería analizar los motivos de su eventual nulidad y no los demás, por permitirse aquí el recurso exclusivamente al amparo del apartado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR