STSJ Comunidad de Madrid 232/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución232/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0029075

Procedimiento Recurso de Suplicación 1182/2021-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 637/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 232/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

En Madrid a nueve de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1182/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 637/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Yolanda, D./Dña. Esteban, D./Dña. María Milagros y D./Dña. Bernarda frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes Dña. Bernarda con DNI Nº : NUM000, Dña. María Milagros con DNI nº : NUM001, D. Esteban con DNI Nº : NUM002 y Dña. Yolanda con DNI Nº : NUM003, prestan servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A como Tripulantes de Cabina de Pasajeros, encontrándose en la actualidad en el nivel de progresión salarial 12 del vigente XVII Convenio Colectivo Iberia, LAE, S.A, Operadora,

S.A Unipersonal y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Se regula la relación laboral por el XVII Convenio Colectivo BOE nº 112 de 08.05.2019.

SEGUNDO

El Salario Mínimo Interprofesional para 2019 fue de 12.600 €.

La jornada de trabajo anual que f‌ija el Convenio en 2019 es de 1.826 h.

Los demandantes prestaron servicios:

Dña. Yolanda durante todo el año.

El resto de demandantes desde junio 2019.

El total de días actico y de las horas realizadas por cada demandante en el ejercicio 2019 fue el siguiente:

H. Realizadas Días activo

. Dña. María Milagros 811,26 214

. D. Esteban 948,88 214

. Dña. Bernarda 776,13 214

. Dña. Yolanda 1.392,76 365

TERCERO

En función de las Horas efectivas realizadas y en función de los Días activo según convenio, a cada demandante le correspondería:

Por horas realizadas Por días activo

. A Dña. María Milagros 5.597,96 7.387,40

. A D. Esteban 6.547,58 7.387,40

. A Dª. Bernarda 5.355,55 7.387,40

. A Dª. Yolanda 9.610,50 12.600,00

CUARTO

Los demandantes han percibido cada uno y por los conceptos y cuantías que ref‌ieren los documentos obrantes a los folios 1064 a 1075 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, el total de:

Sin dietas Con dietas

. A Dña. María Milagros 6.213,06 13.090,27

. A D. Esteban 6.320,17 12.668,69

. A Dª. Bernarda 7.176,39 13.708,47

. A Dª. Yolanda 13.721,34 26.557,24

QUINTO

Obran a los folios 1076 a 1078 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, certif‌icado en que se detallan las cantidades regularizadas en 2019 correspondientes a excesos de 2018 por el concepto de venta a bordo de los demandantes: D. Esteban y Dª. Bernarda .

SEXTO

La empresa pone a disposición de los trabajadores dentro de un perímetro determinado un servicio de traslado al centro de trabajo. Quienes no lo utilicen, perciben una cantidad f‌ija mensual en concepto de "Renuncia recogida".

Dicho importe cotiza a la Seguridad Social. Se abona en vacaciones y se computa a efectos de indemnización por despido.

SEPTIMO

Obra en autos (folios 540 a 551 que se dan por reproducidos) Sentencia f‌irme de la Audiencia Nacional de 30.11.2018 sobre Conf‌licto Colectivo.

OCTAVO

El 28.02.2020 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiéndose celebrado el Acto Administrativo por acumulación de expedientes.

NOVENO

La cuestión debatida afecta a más de 600 trabajadores, y se hallan pendientes de resolución varis litgio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANNDO PARCIALMENTE la demanda formula por Dña. Yolanda, Dña. María Milagros, D. Esteban y Dña. Bernarda frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA UNIPERSONAL, debo condenar y condeno a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA UNIPERSONAL a abonar a cada demandante las siguientes cantidades:

. A Dña. María Milagros : 1.596,17 €

. A D. Esteban : 1.393,24 €

. A Dª. Bernarda : 1.903,48 €

. A Dª. Yolanda : 487,62 €

Con más el 10% de interés legal de mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/03/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y pidiendo a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.

Al recurso presentado se oponen los demandantes en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el motivo Primero la parte recurrente viene a interesar que se repongan los autos al momento de dictarse la sentencia recurrida, para que el juzgador de instancia dicte una nueva que no incurra en los vicios denunciados, al considerar que se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas en relación con este motivo, se ha de signif‌icar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en el motivo contemplado en el artículo 193 a) LRJS, pero sólo a sus efectos, de forma que el recurrente puede interesar la...

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