SAP Santa Cruz de Tenerife 409/2022, 9 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil) |
Fecha | 09 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 409/2022 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000643/2021
NIG: 3800642120190002098
Resolución:Sentencia 000409/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000314/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelante: Emiliano ; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Zaira ; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Continental Resort Services Club La Costa; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
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SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de 2022.
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, los recursos de apelación admitidos a las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Arona, en los autos de Juicio Ordinario 314/2019, seguidos a instancia de D. Emiliano y Dña. Zaira, representados por el Procurador D. Antonio García Camí y dirigidos por la Letrada Dña. Sofía Solano Díaz; contra Continental Resort Services S.L. Club La Costa, representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida del Letrado D. Jorge Martínez Echevarría Maldonado.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Antonio García Camí, en nombre y representación de don Emiliano y doña Zaira, contra la entidad Continental Resort Services SL. Club La Costa y en consecuencia:
Declaro nulo y sin efecto el contrato de 15 de abril de 2013, debiendo la parte demandada abonar a la actora la cantidad total de 10.021,44 libras esterlinas más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La parte demandante deberá de devolver el derecho adquirido como consecuencia de la restitución de las prestaciones.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
La relacionada sentencia se recurrió en apelación por ambas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 30 de noviembre 2022.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Siendo la sentencia apelada estimatoria parcial de la demanda y habiendo formulado recurso de apelación ambas partes, la Sala analizará en primer lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia enumerando como pronunciamientos que se impugnan:
1) La desestimación de la falta de legitimación pasiva;
2) La aplicación de la ley española al contrato litigioso;
3) La declaración de nulidad del contrato de 15 de abril de 2013 y sus consecuencias.
Reproduce la parte apelante, en primer lugar, la cuestión competencia judicial internacional, exponiendo que formuló declinatoria alegando la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer del asunto, al amparo del artículo 66 LEC, que fue desestimada en la instancia. Insiste en la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la nulidad de un contrato de compraventa de producto vacacional celebrado en España entre cliente británico residente en Reino Unido y un agente de ventas domiciliado en España que actúa como representante del Promotor del Producto extranjero con cita del Auto 97/18 de fecha 23 de febrero de 2018, Recurso de Apelación 920/2017, de la Audiencia Provincial de Málaga. Pone de relieve que la valoración de instancia se limitó a apreciar que el contrato aparece firmado por Continental Resort Services, domiciliada en Mijas, y no se haga ninguna valoración sobre las alegaciones formuladas respecto de la intervención de su mandante, y la condición de parte contratante de la entidad británica CLC Resort Developments Limited. Expone que "la otra parte contratante" (art. 18 RB-I Bis) del contrato litigioso suscrito por los Sres. Hilario es la sociedad CLC Resort Developments Limited, y no la agente de ventas (Continental Resort Services) que interviene en la celebración del contrato en nombre y por cuenta del promotor.
Argumenta extensamente la apelante sobre la validez de la cláusula de sumisión expresa que, a favor de los tribunales británicos, se incluye en las condiciones generales del contrato, negando que la misma pueda considerarse abusiva. Considera que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales británicos
resulta más proteccionista y tuitivo para los clientes, ya que les asegura la protección que les brinda su propia jurisdicción, evitándoles tener que litigar en el extranjero (en este caso España), donde, además, los clientes británicos se verían obligados a alegar y probar lo establecido en el Derecho inglés en tanto ordenamiento aplicable al contrato en virtud del acuerdo de elección de ley contenido en el mismo. Concluye que no puede considerarse nulo el pacto de sumisión incluido en las condiciones generales del contrato suscrito por los consumidores británicos.
Seguidamente analiza si se cumplen los tres requisitos previstos en el art. 25 del RB-I bis, para concluir que el acuerdo de sumisión expresa contenido en las condiciones generales del contrato resulta plenamente válido.
En la alegación segunda del recurso aborda la parte la falta de legitimación pasiva de su representada por cuanto que compareció en el contrato como una mera mandataria comercial de CLC Resort Develpment limited que es la entidad vendedora de los derechos adquiridos y ello de conformidad con los documentos contractuales. Analiza la documentación aportada que apoya esta afirmación, especialmente los documentos aportados con la demanda con los n.º 5 (documento informativo), 3 (normas del Club) y 4 (certificado de titularidad de derechos fraccionados. Este último es otorgado por CLC Resort Developments Limited: CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, como Vendedor y no por su representada. Argumenta que en el documento informativo se expresa que CLC Resort Developments Limited "actúa en calidad de mandante"; y esta última aparece como "Vendor" en las normas del Club.
Concluye que Continental Resort Services S.L.U. no es parte en el contrato, ni es cocontratante de los Srs. Hilario, ya que la relación que media entre CLC Resorts Developments Ltd y Continental Resort Services S.L.U., se correspondería con la de una comisión o mandato mercantil, con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación se aborda por la recurrente la Ley aplicable al contrato, que no es, a su entender, la Ley 4/2012 sino la Ley inglesa, conforme al Reglamento (CE) 593/2008 que establece las normas de conflicto para la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, especialmente el artículo 6 en relación con los contratos de consumo. Y, teniendo en cuenta las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la conclusión es, a su entender, clara: los contratos de compraventa de productos vacacionales objeto de litigio tienen la consideración de contratos de consumo a los efectos del RR-I, y, por ende, deben quedar sometidos a la norma de conflicto prevista por el legislador europeo. En atención a todo ello, reitera la validez de la cláusula de sumisión expresa al pactarse la aplicación de la ley inglesa, país en el que los consumidores tienen su residencia habitual, con cita de la jurisprudencia del TJUE. Por tanto, aduce la recurrente que deberá aplicarse The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010, que es la normativa a través de la cual se llevó a cabo en el Reino Unido la transposición de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.
Reflexiona la apelante si cabe dar aplicación, a título de leyes de policía, a las disposiciones de la Ley 4/2012, de 6 de julio, limitando con ello el juego de la ley inglesa reguladora del contrato, a lo que responde que no, pues la aplicación de las disposiciones de la Ley 4/2012, de 6 de julio a título de leyes de policía, como deja bien claro tanto el apartado 2 del art. 12 de la Directiva, como el art. 17 de la propia Ley 4/2012, solo tendrá lugar en aquellos supuestos en los que la ley estatal reclamada por el RR-I como ley reguladora del contrato sea la de un Estado no miembro del espacio económico europeo, en los que, además, incluyan determinadas circunstancias. Analiza...
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