AAP Jaén 400/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022
Número de resolución400/2022

AUTO Nº 400

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 1362 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1689 del año 2022, a instancia de UNICAJA BANCO S.A.U. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Moreno Medina; contra Dª. Josef‌ina y D. Jose Ángel representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Marina Esther de Ruz Ortega y defendida por la Letrada Dª. Blanca Mª. Barrionuevo Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 11 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Procede desestimar la oposición que continuará por sus trámites, con condena en costas a la

parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte ejecutada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte ejecutante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso

Presentada demanda de ejecución hipotecaria por la representación procesal de la entidad bancaria UNICAJA BANCO, S.A contra D Jose Ángel y Dª Josef‌ina, por providencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y realizando control de of‌icio sobre la posible abusividad de las cláusulas que forman parte del contrato de préstamo hipotecario, se acuerda dar audiencia a las partes por quince días a f‌in de que manif‌iesten lo que a su derecho convenga. Por escrito de fecha 4/03/22 la parte ejecutada presenta escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, negando la existencia de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, amen de que existían clausulas nulas, tales como la de vencimiento anticipado, la clausula de limitación mínima de los tipos de interés, la clausula de liquidación de intereses 360 de redondeo, la comisión de apertura y la comisión por posiciones deudoras, así como la clausula de imputación de pagos, y la nulidad de intereses moratorios, el anatocismo. La parte demandante impugnó la oposición formulada y se señaló vista el pasado 10/05/22 y dictándose resolución de fecha 11 de mayo de 2022 en el que se desestima la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas insertadas en las escrituras de préstamo hipotecario que constituyen el título de la presente ejecución al no ostentar los prestatarios la condición de consumidores y usuarios. Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte ejecutada alegando los siguientes motivos de impugnación:

PRIMERA

VULNERACION DE LOS ARTICULOS 248.2 DE LA LOPJ Y 24.1 DE LA CE POR FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO.

SEGUNDA

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA POR VULNERACION DE LOS ARTS. 216, 218 Y CONCORDANTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. VULNERACION DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

TERCERA

VULNERACION DE LOS ARTS. 5 Y 7 DE LA LCGC EN RELACION CON LA DIRECTIVA 93/13/CE, ARTS. 80 Y CONCORDANTES Y SS DEL RDL 1/2007 Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

CUARTA

INFRACCION DE LOS ARTICULOS 5 Y 7 DE LA LCGS, 1258 DEL CC, 57 CCo Y ERRONEA VALORACION

DE LA PRUEBA.

QUINTA

VULNERACION DEL ARTICULO 216, 218 Y CONCORDANTES DE LA LEC. VULNERACION DEL ART. 24 DE LA CE: INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA RESOLUCION RECURRIDA.

Por todo ello se solicita con ocasión del recurso de apelación que dicte resolución de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de oposición, recogiendo todos aquellos pronunciamientos sobre los hechos alegados por esta parte, que han sido omitidos por el Juzgador de primera instancia, y con la estimación de aquellos que en su día fueron desestimados y, todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada.

La representación procesal de la entidad bancaria se opone al recurso de apelación por los motivos que se recogen en el escrito de oposición.

SEGUNDO

Respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida, debe adelantarse ya el rechazo del recurso de apelación, pues la resolución dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador a desestimar la oposición, es decir, que ha explicado las causas determinante de su decisión. De hecho, la apelante ha podido sustentar el recurso de apelación y de hecho el segundo motivo de impugnación es precisamente la existencia de un error en la valoración de la prueba documental, por lo que el apelante conoce las razones de la desestimación de la oposición. Como af‌irma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015 que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, " solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( STC número 186/92, de 16 de noviembre)". La exigencia de motivación ( STS 4 de marzo 2014) responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial.

TERCERO

Respecto a la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y

SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes...

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